La condición de ser abogado, requerida por el artículo 58 de este Código para ser designado Juez de Paz del Departamento de la Capital o de la capital de los demás Departamentos, no obsta a que los actuales titulares de esos Juzgados permanezcan en el desempeño de los mismos, ni a su reelección para ellos por uno o más períodos subsiguientes, pero sí a la designación de otros que carezcan de aquel título.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 9.172 de 27/12/1933 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.164 de 19/12/1933 artículo 8.