La condición de ser abogado, requerida por el artículo 58 de este Código, para ser designado Juez de Paz de la Capital o de la Capital de los demás Departamentos, no obsta a que los actuales titulares de esos Juzgados permanezcan en el desempeño de los mismos ni a su reelección, para ellos, por uno o más períodos subsiguientes, y a la designación de otros que carezcan de él.