Hácense en dicho Código las siguientes sustituciones, modificaciones y ampliaciones:
"Art. 2°. La facultad de conocer de las causas civiles, de hacienda y contencioso-administrativas, y de hacer ejecutar lo juzgado en la forma que en cada caso corresponda, pertenece exclusivamente a los Tribunales que establece la ley.
Por Tribunales entiende esta ley, tanto los colegiados como los unipersonales; y por causas civiles, de hacienda y contencioso-administrativas, según su naturaleza, aquellas que no tienen por objeto la imposición de una pena, reputándose que no son penas, a este efecto, las sanciones pecuniarias de cualquier entidad cuando su imposición no esté cometida a los jueces del orden penal y subordinada a la instrucción de proceso en legal forma, ni obste a la instrucción simultánea o ulterior de tales procesos para el castigo por vía criminal, del propio hecho sancionable.
Art. 9° (Tercer apartado). En la materia civil se comprende la civil propiamente dicha y la comercial, pero no la de hacienda y de lo contencioso-administrativo; y los Jueces de primera instancia no podrán conocer en asuntos que pertenezcan a éstas, ni los Jueces Letrados Nacionales de Hacienda en los que pertenezcan a aquéllas, sino en los casos expresamente establecidos en la ley, salvo el caso de impedimento, recusación o excusación, de acuerdo con lo en ella establecido.
Art. 58. (Párrafos aditivos a intercalas antes del último apartado):
4° Ser abogado.
Esta última condición no se requiere para ser nombrado (Teniente Alcalde o Juez de Paz de Juzgado que no sea del Departamento de la Capital o de la Capital de los demás Departamentos.
Art. 70. (Apartado aditivo a agregar después del último). Para aceptar cualquier designación o encargo de los que por este artículo se autorizan, los Jueces deberán pedir venia, previamente, a la Alta Corte de Justicia, y obtenerla.
Art. 77. (Sustitutivo del segundo apartado). Tenientes Alcaldes, Jueces de Paz, Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Civil, Jueces Letrados Nacionales, de Hacienda y de lo Contencioso-Administrativo, Tribunales de Apelaciones, y la Alta Corte de Justicia, con las atribuciones que a cada uno señala este Código.
Art. 81. (Aditivo final). Las costas devengadas ante los Juzgados de Paz a que se refiere el apartado primero de este artículo, en los asuntos civiles
de cuantía superior a doscientos pesos y en los asuntos comerciales de cualquier cuantía, se distribuirán entre el Estado y el Juez de Paz ante el cual se causen, en proporción del noventa por ciento y el diez por ciento, respectivamente.
Las costas devengadas ante los demás Juzgados a que se refiere este artículo, en los mismos asuntos, se distribuirán en la misma forma, pero por mitades.
El procedimiento en materia comercial se sujetará a los artículos 624 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cualquiera sea la cuantía.(*) Art. 82. (Sustitutivo). Los mismos Jueces conocerán de las demandas de desalojo, rescisión o resolución de contrato y cobro de alquileres, de
acuerdo con las normas contenidas en la ley de 18 de Diciembre de 1927.
Art. 86. (Suprimido el inciso 3° pasando a ser 3° el actual 4°. Epígrafe
de la Sección III (artículo 88 y siguientes): De los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Civil.
Art. 90. (Incisos aditivos):
4° En primera instancia, con excepción de los del Departamento de Montevideo,
de los juicios por infracciones aduaneras cuya cuantía no exceda de
quinientos pesos, que se inicien ante las autoridades aduaneras de sus
respectivos territorios jurisdiccionales, los que serán sustanciados y
fallados con intervención de los Fiscales Letrados Departamentales.
5° En primera instancia, con la misma excepción, de todos los demás juicios
que en lo principal se relacionen directamente con la Hacienda Pública,
cuya cuantía no exceda de quinientos pesos.
Art. 91. (Sustitutivo). En el Departamento de Montevideo habrá siete Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Civil, y dos en cada uno de los Departamentos de Salto y Paysandú.
Art. 93. (Apartado sustitutivo del primero). En los Departamentos en que haya dos o más Jueces con igual jurisdicción y competencia, conocerán por turnos semanales de los asuntos que se promuevan. Epígrafe de la Sección IV (artículos 98 y siguientes). Sustitutivo: De los Jueces Letrados Nacional de Hacienda y de lo Contencioso-Administrativo.
Art. 98. (Sustitutivo). Para ser nombrado Juez Letrado Nacional de Hacienda y de lo Contencioso-Administrativo se requieren las mismas condiciones exigidas a los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Civil.
Art. 99. (Sustitutivo). Los Jueces Letrados Nacionales de Hacienda serán nombrados por la Alta Corte, y durarán en su cargo el tiempo de su buena comportación.
Art. 100. (Sustitutivo). Los Jueces Letrados Nacionales de Hacienda
conocerán:
1° En primera instancia judicial:
A) De todas las demandas que en lo principal se relacionen directamente
con la Hacienda Pública, sin más excepciones que las de los incisos 4° y
5° del artículo... las de los juicios por infracciones aduaneras que se
inicien ante la Dirección General de Aduanas y cuya cuantía no exceda de
quinientos pesos y las de aquellos que leyes especiales cometan en
primera instancia al conocimiento de los Jueces de Paz del Departamento
de la Capital o de los Jueces Letrados de Primera Instancia en los
demás Departamentos. Se reputarán comprendidos en la Hacienda Pública,
a los efectos de esta disposición, los patrimonios del Estado,
Municipios y Entes Autónomos.
B) En todos los juicios no cometidos expresamente a dichos Jueces de
Instancia o de Paz en que, siendo actores o demandados personas de
derecho público, sean de derecho público, las cuestiones comprometidas
en el debate, o las normas de cuya aplicación se trate, o los actos o
contratos a que se refiera la contienda o cuyo cumplimiento o
inejecución la hayan motivado, o las responsabilidades que se exijan.
2° En segunda instancia judicial:
En todos los juicios a que alude el apartado 1°, cuyo conocimiento
competa en primer grado a las juridicaturas ordinarias o esenciales a que
el mismo hace referencia.
3° En la primera instancia contencioso-administrativa:
A) De las acciones por lesión de derechos que promuevan los particulares.
B) De las que promuevan las corporaciones y sindicatos habilitados para
actuar judicialmente, en los casos en que su intervención corresponda
de acuerdo con sus estatutos.
4° En segunda instancia contencioso-administrativa:
De las apelaciones por lesión de derecho que las leyes otorguen para
ante los Tribunales contra las providencias y resoluciones
administrativas definitivas dictadas de oficio o a petición de partes,
contra las cuales se alegue la violación de un derecho, cuando contra
ellas no corresponda el recurso jerárquico.
5° En tercera instancia contencioso-administrativa:
De las apelaciones por lesión de derechos que las leyes otorguen para
ante los Tribunales, contra las resoluciones o sentencias administrativas
que decidan el recurso jerárquico deducido contra las providencias o
resoluciones a que se refiere el apartado anterior, en los casos en que
este último recurso fuera procedente.
En todos los juicios de la jurisdicción de los Jueces Letrados Nacionales
de Hacienda y de lo Contencioso-Administrativo habrá el recurso
extraordinario de nulidad notoria contra las sentencias judiciales de
tercera instancia cuando no emane de la Alta Corte de Justicia, y contra
las de segunda confirmatorias de las de primera, el cual recurso, sin
perjuicio de la ejecución de las sentencias recurridas, se interpondrá
dentro de los treinta días siguientes a la notificación.
Art. 103. (Sustitutivo). Corresponde a los Jueces Letrados suplentes subrogar a los Jueces Letrados de primera instancia y a los Jueces Letrados
Nacionales de Hacienda en los casos de vacancia temporal de dichos Juzgados, que haya de durar más de diez días, por causa de licencia, enfermedad u otro motivo.
Sin perjuicio de ese cometido quedarán adscriptos a la Alta Corte de Justicia, con la jerarquía y funciones de Prosecretarios Letrados de la corporación, debiendo ésta reglamentar tales funciones.
Art. 104. (Sustitutivo). Habrá dos Jueces Letrados suplentes, con la dotación que fija la ley de Presupuesto.
Art. 107. (Sustitutivo). Los Tribunales de Apelaciones conocerán en
segunda instancia de las apelaciones que se interpongan contra las sentencias de todos los Jueces de primera instancia, y en el grado que corresponda, de las que se dicten por los de Hacienda y de lo Contencioso-Administrativo.
Art. 108. (Sustitutivo). En la Capital de la República habrá tres Tribunales de Apelaciones, compuesto cada uno de ellos de tres miembros, que se denominarán Jueces.
Art. 109. (Sustitutivo). Los tres Tribunales tendrán igual jurisdicción, y la ejercerán por turno semanal para conocer de los asuntos que se promuevan durante su turno, los que le quedarán sometidos hasta su conclusión.
Art. 116. Suprimir de su texto esta palabras: "al artículo 93 de".
Art. 118. (Sustitutivo). La Alta Corte de Justicia tendrá dos Secretarios Letrados y los empleados que la ley de Presupuesto determine.
Art. 120. (Suprimir el inciso 4.°).
Art. 129. (Sustitutivo). Si se trata de un Juez Letrado de Primera Instancia de la Capital, será sustituído, en primer término, por el Juez Letrado de Primera Instancia de la Capital que le hubiere precedido en el turno; y si todos los Jueces de Primera Instancia de la Capital se hallaren impedidos, serán sustituídos por el Juez Letrado Nacional de Hacienda que se halle de turno, cuando quede ejecutoriado o consentido el acto que declara el impedimento.
Si el impedido fuera un Juez Nacional de Hacienda será subrogado por el
otro y si éste también se hallare impedido, serán sustituídos por el Juez Letrado de Primera Instancia de la Capital que se halle de turno, cuando quede ejecutoriado o consentido el auto que declara el impedimento.
Si los impedidos fueren todos los Jueces Letrados de la Capital, serán subrogados por los Jueces Letrados suplentes, en orden de antigüedad, y si éstos también lo estuvieran serán sustituídos por el Juez de Paz de la 1.ª sección del Departamento.
Si el impedido fuera un Juez Letrado de Primera Instancia de un Departamento del interior en que haya dos, lo subrogará el otro; y si ambos estuviesen impedidos, el Juez de Paz de la 1ª sección del Departamento respectivo, o en caso de impedimento de éste también, el Juez Letrado de Primera Instancia más inmediato que estuviere de turno al quedar ejecutoriado o consentido el auto que declare el impedimento.
Los demás Jueces Letrados de Primera Instancia serán subrogados en los mismos casos, por los Jueces de Paz de la 1.ª sección de los respectivos Departamentos, los que en tales casos serán sustituídos, a su vez, en la
forma que indica el artículo anterior.
Art. 181. (Sustitutivo). Habrá en la Capital de la República dos Fiscales de lo Civil que desempeñarán las funciones del Ministerio Público ante los Tribunales, por turnos semanales.
Art. 182. (Sustitutivo). En la Capital de cada uno de los demás Departamentos ejercerá las funciones de Ministerio Público, un Fiscal Letrado Departamental.
Art. 184. (Inciso 2.° sustitutivo del 2.°).
2° Tenerle igualmente en todas las causas de la jurisdicción de los Juzgados
Letrados Nacionales de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo.
Art. 185. (Sustitutivo). Ante la Alta Corte desempeñará las funciones inherentes al Ministerio Fiscal, el Fiscal de Corte.
Habrá, además, en la Capital de la República, dos Fiscales de Hacienda,
que desempeñarán las funciones del Ministerio Fiscal ante los demás
Tribunales de la Capital, por turnos semanales.
En los demás Departamentos el Ministerio Fiscal será desempeñado por el
Fiscal Letrado Departamental respectivo.
Art. 188. (Parte inicial sustitutiva). Los demás Fiscales Nacionales de
que habla este Código, deberán reunir las siguientes condiciones:
Art. 189. (Parte inicial sustitutivo). Para ser nombrado Fiscal Letrado Departamental se requiere:
Art. 191. (Sustitutivo). Los Fiscales y Fiscales Letrados Departamentales no podrán intervenir como tales ante los Tribunales cuando tengan con los magistrados de éstos alguno de los parentescos mencionados en el artículo 71.
Art. 194. (Sustitutivo). Los demás Fiscales de la Capital se subrogarán recíprocamente en los casos de impedimento, teniendo ante todo en cuenta la analogía, con excepción de los Fiscales de Hacienda, que se subrogarán por el de Gobierno que esté de turno en la fecha del auto que dispongan la
subrogación del último de ellos.
Art. 204. (Sustitutivo). En toda Secretaría o Actuaría habrá el número de Oficiales subalternos que establezca la ley de Presupuesto, debiendo
proveerse los empleos respectivos por la Alta Corte de Justicia, a propuesta del Juez o Tribunal correspondiente.
Art. 205. (Sustitutivo). Habrá en cada Secretaría o Actuaría el número de Secretarios o Actuarios Adjuntos que fije la ley de Presupuesto, los que
serán nombrados de acuerdo con el artículo 202.
Art. 207. (Sustitutivo). La remoción de los Secretarios o Actuarios, y Adjuntos, se hará por la Alta Corte siempre que el respectivo Tribunal o Juez lo requiera.
Art. 212. (Sustitutivo). Es igualmente incompatible el cargo de Actuario con el ejercicio simultáneo del de Senador, Representante u otro empleo público, aunque sea municipal, exceptuados el de miembro de Comisiones temporarias no retribuídas y el de profesor.
Rige a este respecto lo dispuesto con relación a los Jueces por el artículo 70 de este Código.
Art. 231. (Sustitutivo). Los abogados podrán concertar con la parte el honorario y la forma de pagarlo. Si así no lo hicieren, podrán presentarse ante el Juez de la causa reclamando el que consideren justo. De esta estimación dará vista a la parte obligada, y si ésta lo tacha de excesivo o
no evacúa la vista, dentro de tres días perentorios, la Oficina Actuaria, sin
más trámite, pasará los autos al Regulador Oficial, quien los regulará teniendo presente la importancia de la causa, el trabajo realizado y la eficacia de los servicios profesionales cuyo pago se reclama. La regulación será notificada a las partes, que dispondrán del término de tres días para observarla o manifestar su conformidad con ella, si no prefieren hacer lo uno o lo otro, en el acto de la notificación. Si la parte o el abogado no se conformasen con la regulación, el Juez o el Tribunal fijarán el honorario. Si el Juez aumentara o bajara en más de veinticinco por ciento la estimación del Regulador, la parte a quien esa modificación perjudique podrá apelar en relación. Contra la resolución del Superior no habrá ulterior recurso. También podrán los abogados y curiales en general, sin necesidad de estimar previamente sus honorarios, pedir que éstos sean fijados por el Regulador Oficial. La regulación practicada es susceptible de los mismos recursos, en los mismos casos, forma y términos que los establecidos para cuando los abogados y demás curiales hubieren determinado previamente el honorario que reclaman. No habrá tales recursos contra la regulación cuando fuere solicitada de conformidad de partes, expresando éstas que la aceptan como definitiva.
Art. 238. (Sustitutivo del 3er. apartado). No necesitarán acreditar esta capacidad los abogados ni los escribanos.
Art. 249 y siguientes. Segréganse del proyecto los artículos 249, 250 y 251".
(*)Notas:
Artículo 81 (Aditivo final) redacción dada por: Ley Nº 9.172 de 27/12/1933
artículo 3.
Ver en esta norma, artículos:6 y 8.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.164 de 19/12/1933 artículo 3.