ENTES AUTONOMOS. CAJAS DE JUBILACIONES. PRESUPUESTO




Promulgación: 21/08/1933
Publicación: 02/09/1933
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1933
  •    Página: 776

Artículo 1

   Los presupuestos de los entes autónomos y Cajas de Jubilaciones quedarán sujetos a la aprobación ulterior de la Junta de Gobierno.

Artículo 2

   Estos presupuestos, comprendiendo las planillas de sueldos y gastos, deberán ser rebajados en una cantidad no menor de un veinte por ciento (20 %) sobre las cifras globales que regían en los presupuestos vigentes el 31 de Marzo último.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   Serán elevados a la Asamblea Deliberante para su aprobación definitiva cuando no se ajusten a la exigencia del artículo anterior.

Artículo 4

   Comuníquese, etc.

TERRA - PEDRO COSIO
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