Todas las deudas vencidas por servicios hipotecarios, tanto de interés como de amortización, en el momento de entrar en vigencia la presente ley, se liquidarán a cada deudor, sin cargarles ningún interés punitivo, con excepción de aquellas operaciones realizadas al amparo de las leyes de fomento rural y colonización, para cuyo caso especial fué dictada la ley de 12 de Agosto de 1931. Estas últimas operaciones quedarán, no obstante, comprendidas en los beneficios del artículo 13.
Quedan sin efecto las consolidaciones hechas de conformidad con las disposiciones contenidas en el decreto-ley de 12 de Abril último.
Los pagos registrados en dichas cuentas, con posterioridad a la fecha antes mencionada, concurrirán a disminuir el monto de las respectivas obligaciones, que se regirán por esta ley.