LEY DE REGISTRO CIVICO NACIONAL




Promulgación: 09/01/1924
Publicación: 11/01/1924
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1924
  •    Página: 81
Ver vigencia:
      Decreto Ley Nº 15.005 de 30/04/1980 artículo 4,
      Decreto Ley Nº 14.725 de 09/11/1977,
      Decreto Ley Nº 14.630 de 09/03/1977 artículo 1.
Atención consultar: Constitución de la República Oriental del Uruguay 
vigente  (posibles modificaciones y derogaciones tácitas) .
Referencias a toda la norma

CAPITULO III
Juntas Electorales
SECCION II De los organismos electorales

Artículo 33

   Las Juntas Electorales deberán formular dentro de la primera quincena
del mes de julio del año siguiente al de cada elección nacional ordinaria
y por tres votos conformes, un plan de inscripción para el próximo período
ordinario dividiendo el departamento en zonas y jurisdicciones electorales
y fijando el número, lugar de actuación y duración del funcionamiento de
las Oficinas Inscriptoras. El plan se hará manteniendo la división en
zonas y distritos.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.910 de 09/01/1998 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 10.446 de 20/10/1943 artículo 1,
      Ley Nº 9.784 de 07/09/1938 artículo 1 Derogada/o,
      Ley Nº 8.927 de 16/12/1932 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.446 de 20/10/1943 artículo 1, Ley Nº 9.784 de 07/09/1938 artículo 1, Ley Nº 8.927 de 16/12/1932 artículo 3, Ley Nº 7.690 de 09/01/1924 artículo 33.
Referencias al artículo
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