Fecha de Publicación: 22/12/1932
Página: 577-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA

Artículo 3

   Sustitúyense los artículos 33, 37, 54 y 169 de la ley de Registro Cívico, por los siguientes:

   "Artículo 33. Las Juntas Electorales formarán, dentro de los sesenta días siguientes a la sanción de esta ley y por dos tercios de votos de sus componentes, un plan de inscripción para el próximo período, sobre la base de las zonas y distritos actuales.
   Mentendrán los distritos de las zonas urbanas y suburbanas en su composición actual y dividirán los de las zonas rurales en circuitos
numerados correlativamente.
   Las Juntas Electorales determinarán con toda precisión los límites de cada circuito, teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

A) La probable cantidad de inscriptos actuales y del próximo período, de   
   manera que ninguno de ellos contenga en este plan más de doscientos  
   ciudadanos en las zonas rurales.
B) Que pueda colocarse en paraje central del circuito, que a la vez lo sean
   de más densa población, una Comisión Receptora de Votos, sin que arroyos o   
   cañadas, aún en días de crecientes, puedan impedir ni dificultar la  
   votación.

  Fijarán, además, el número, lugares de actuación y duración del funcionamiento de las Oficinas inscriptoras Delegadas, propendiendo en cuanto sea posible a que coincida la ubicación de las Delegadas con los locales que serán después de votación.
  Antes del 31 de Diciembre de 1933, las Oficinas Electorales Departamentales remitirán a la Oficina Nacional Electoral perfectamente clasificadas por circuitos, las inscripciones actualmente vigentes, que correspondan a las zonas rurales.
  Esta clasificación se publicará en dos diarios de cada Departamento, de distinta filiación política, en los que también se establecerán los límites
de cada circuito.
  Contra esa clasificación podrá reclamarse antes del 30 de Setiembre de 1934 y en lo sucesivo, en cualquier época, antes del 30 de Setiembre del año en que haya elecciones.
  Verificada la procedencia del reclamo, las Oficinas Electorales harán la corrección pertinente y lo comunicarán sin más trámite a la Oficina Electoral Nacional.
  Los circuitos rurales, formados de acuerdo con esta ley, tendrán carácter permanente hasta que sobrepasen el número de trescientos inscriptos, en cuyo caso las Juntas Electorales por dos tercios de votos dispondrán la división del circuito o modificaciones de éstos con aprobación de la Corte Electoral, la que podrá adoptar las medidas conducentes para el mejor cumplimiento de la ley, sin que en ningún caso un circuito contenga más de 300 ciudadanos.
  En los períodos siguientes de inscripción, las Juntas Electorales deberán formular, dentro de la segunda quincena del mes de Enero del año siguiente al de cada elección y por dos tercios de votos de sus componentes, el plan de inscripción para el próximo período, de acuerdo con lo establecido en los incisos anteriores, para el período a iniciarse.
   Artículo 37. Si el plan de inscripción lo determinare, podrán funcionar desde el 1.° de Marzo hasta el 30 de Julio del año en que tengan lugar elecciones, Oficinas Inscriptoras Delegadas que estarán bajo la dirección técnica de la Oficina Electoral Departamental y bajo la dirección inmediata de la Junta Electoral.
   Las Oficinas Inscriptoras Delegadas se compondrán de un Jefe y un Secretario, de distinta filiación política, que posean ambos conocimientos de dactiloscopía y fotografía, y se formarán, siempre que sea posible, con empleados permanentes de las Oficinas Electorales Departamentales.
   Artículo 54. Las Oficinas Inscriptoras funcionarán todos los días, salvo los viernes, durante tres horas por la mañana y cuatro por la tarde, en los lugares y durante los términos que establezca el plan de inscripción.
   Artículo 169. Con anterioridad de treinta días, por lo menos, a la fecha
de la elección, la Corte Electoral deberá publicar en el Boletín Electoral,
la nómina de todas las personas habilitadas para votar.
   La nómina deberá hacerse por Departamentos y respecto de cada inscripción deberán enunciarse las circunstancias siguientes:

1.° Serie y número de la inscripción.
2.° Nombre y apellido del inscripto.
3.° Domicilio. Dentro del mismo término, la Corte Electoral deberá publicar
    la nómina que resulte del Registro Electoral de inhabilitados, para votar  
    en las próximas elecciones, expresando la serie y número correspondientes  
    y el nombre y apellido del inhabilitado".
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