Decláranse comprendidos entre los créditos privilegiados de la clase a que se refiere el artículo 1732 del Código de Comercio, los depósitos en los Bancos o instituciones de crédito (ya sean a plazo fijo, caja de ahorros a la vista o en cualquier otra forma) cuyo monto no exceda de quinientos pesos ($ 500.00). (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:2 y 3.
Ver: Decreto Ley Nº 10.239 de 05/10/1942 artículo 3 (interpretativo).
Cuando el monto total de los depósitos inferiores a $ 500.00 de una institución de las nombradas, en el momento de su insolvencia, sea superior a un 25 % sobre el total de los depósitos, el privilegio del artículo anterior sólo alcanzará a un 75 % de dichos depósitos.