Interprétase el artículo 1º de la ley número 7.662, de 5 de Diciembre de 1923, en el sentido de que comprende entre los créditos privilegiados de la clase a que se refiere el artículo 1732 del Código de Comercio, los provenientes de depósitos bancarios efectuados en cuenta por separado, o representados por un título, bono o resguardo nominativo, que en conjunto no excedan de quinientos pesos ($ 500.00) para cada titular, debiendo entenderse por tales depósitos aquellas sumas confiadas a los Bancos e instituciones de crédito para ser restituidas a la vista, con preaviso, a plazo fijo o bajo cierta condición (como es el caso de los depósitos en garantía de alquileres), ya se trate de entregas efectuadas por el titular de la cuenta o de un tercero o de sumas cobradas por cuenta del cliente, sin que medie su manifestación expresa de no consentir el depósito de aquéllas.