FIJACION DE IMPUESTO. HERENCIAS, LEGADOS Y DONACIONES




Promulgación: 16/10/1922
Publicación: 21/10/1922
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1922
  •    Página: 477
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Modifícanse los artículos 21 de la ley de Herencias, Legados y Donaciones de 30 de Agosto de 1893 y 6º de la ley de 17 de Septiembre de 1914 en la siguiente forma:
   "Para la liquidación del impuesto hereditario, cuando se trate de bienes inmuebles, se podrá tomar como avalúo el que tengan establecido las propiedades para la Contribución Inmobiliaria; pero si el Ministerio Fiscal lo creyese bajo, podrá provocar la elevación del aforo, oyendo previamente en la Capital a la Dirección de Avaluaciones y Administración de Bienes del Estado y en los Departamentos a las oficinas locales de empadronamiento.
   "Si los herederos no se conformasen con el dictamen de la oficina avaluadora, se procederá a la tasación judicial.
   "En la tasación judicial que se practique, así como en la apreciación que formule la Dirección General de Avaluaciones y oficinas locales de empadronamiento, se incluirán las mejoras que el predio contenga y que aumenten el valor venal del mismo, debiendo abonarse el impuesto sobre el total de la tasación."

Artículo 2

   Derógase el artículo 7º de la ley de Herencias de 17 de Septiembre de 1914.

Artículo 3

   Los que enajenen o cedan cualquier clase de bienes o derechos a personas llamadas a heredarlos en el momento en que la enajenación se realiza, reconozcan créditos hipotecarios o prendarios o constituyan rentas vitalicias en favor de las mismas, pagarán el impuesto de herencias y donaciones, de acuerdo con las tasas establecidas en esta ley. Se deberá y exigirá también el impuesto cuando la enajenación o constitución de créditos o rentas vitalicias se efectúen en favor de los hijos por el cónyuge de las personas anteriormente indicadas, aplicándose en esos casos, la tasa del impuesto a que dichas personas corresponderían. (*)
   Los adquirentes de bienes y derechos en las anteriores condiciones, acreedores, hipotecarios o prendarios y beneficiarios de rentas vitalicias quedan solidariamente obligados al pago del impuesto. (*)
   Deberán declarar también, si anteriormente, bajo el imperio de esta ley, han efectuado con la misma persona, otra u otras operaciones del mismo carácter. Si eso hubiese ocurrido se aplicará el impuesto, de acuerdo con la tasa que permita que el Fisco perciba la suma que le hubiere correspondido en el caso de haberse efectuado conjuntamente todas las operaciones.
   Los Escribanos Públicos no podrán escriturar actas o contratos que puedan dar lugar, por su naturaleza, a la exigencia del impuesto de herencias o donaciones, de acuerdo con esta ley, sin requerir de los otorgantes las declaraciones a que se refiere el parágrafo anterior, dejando expresa constancia de ellas en la respectiva escritura. Tampoco podrán autorizar tales escrituras sin que se justifique el pago del impuesto con la exhibición de la correspondiente constancia que expedirá la Dirección de Impuestos Directos.
   Los funcionarios públicos, escribanos, contadores y abogados, no podrán registrar, reponer sellos o admitir para cualquier efecto o tramitación, documentos que acrediten la celebración de dichos actos o contratos sin exigir en la misma forma la justificación del pago del impuesto.
   Las defraudaciones de este impuesto serán castigadas con el doble del importe defraudado, adjudicándose a los denunciantes el 50 % de ellas. La falta de las declaraciones a que se refiere el tercer apartado de este artículo, será penada con multa de $ 100.00 que se impondrá a cada uno de los otorgantes y autorizantes de los respectivos contratos.
   Para que las denuncias sobre defraudaciones tengan andamiento deberán ser previamente aceptadas por el Fiscal de Hacienda.
   Quedan excluídas de las disposiciones de este artículo las permutas de inmuebles, cuando los bienes permutados no presenten una diferencia de precio de mayor valor de 10 % en el aforo que rija para la contribución inmobiliaria.
   En los casos de este artículo el impuesto se liquidará administrativamente con intervención del Fiscal de Hacienda o del Agente Fiscal en su caso.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 8.012 de 28/10/1926 artículo 18.
Incisos 1º) y 2º) redacción dada por: Ley Nº 8.743 de 06/08/1931 artículo 
23.
Ver vigencia: Ley Nº 8.743 de 06/08/1931 artículo 48.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 8.012 de 28/10/1926 artículo 18, Ley Nº 7.522 de 16/10/1922 artículo 3.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Modifícase el inciso 2º del artículo 7º de la ley de Herencias de 30 de Agosto de 1893 en la siguiente forma:
   "El usufructuario abonará anualmente el impuesto que corresponda al monto de la renta, debiendo prestar por aquél una garantía bastante a satisfacción del Juez que entiende en el juicio sucesorio y con intervención del Ministerio Fiscal."

Artículo 5

   Redúcese a tres años el término fijado en el artículo 6º, inciso 3º, de la ley de 30 de Agosto de 1893.

Artículo 6

   Elévase al uno por mil la cuota sustitutiva del Impuesto de Herencias a que se refiere el artículo 42 (bis) de la ley de Herencias de 16 de Julio de 1910, modificado por la ley de 27 de Febrero de 1919 (artículo 10).

Artículo 7

   Fíjase en doscientos mil pesos ($ 200.000) la contribución a la Caja Escolar de Jubilaciones y Pensiones a que se refiere la ley de 13 de Abril de 1909.
Referencias al artículo

Artículo 8

   Deróganse las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo 9

   Comuníquese, etc.-

CAMPISTEGUY - R. VECINO - T. VIDAL BELO
Ayuda