JUBILACIONES Y PENSIONES. FUNCIONARIOS MILITARES. RETIROS




Promulgación: 23/09/1921
Publicación: 29/09/1921
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1921
  •    Página: 501

Artículo 1

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 6.868 de 01/02/1919 artículo 12 Inciso 
final.

Artículo 2

   Las pensiones correspondientes a los militares retirados, o que se retiraren con arreglo a la ley de 1.º de Febrero de 1919, se liquidarán en la siguiente forma:
A) Cuando el sueldo de retiro fuere igual o inferior al de    
   "Disponibilidad", se liquidarán sobre éste.
B) Cuando fuere superior al de "Disponibilidad", se liquidarán sobre el  
   sueldo de retiro, es decir, incluído lo que le correspondiese por  
   concepto de bonificación.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Esta ley tiene efecto retroactivo sólo en cuanto a modificar para el futuro las cédulas concedidas con anterioridad a su sanción.

Artículo 4

   Comuníquese, etc.-

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