Ver vigencia: Ley Nº 7.554 de 23/02/1923 artículo 1.
Artículo 3
Cuando el valor no pueda fijarse en esa forma, se determinará por tres vecinos designados: uno por el interesado, otro por el Consejo Departamental o por el Concejo Auxiliar de la localidad, si lo hubiere, y otro por la Administración de Rentas, los que tendrán en cuenta el aforo que los terrenos limítrofes y similares tenían para el pago de la Contribución Inmobiliaria en el año 1912.
Los tasadores designados por los Concejos y Administraciones de Rentas no percibirán emolumentos de ninguna especie. (*)