Ver vigencia: Ley Nº 7.587 de 06/06/1923 artículo 1.
Artículo 1
Modifícanse los artículos 1258 y 1268 del Código de Procedimiento Civil en el siguiente sentido:
«Artículo 1258. Si el Juez sentencia, mandando hacer efectivo el desalojo, por haberse cumplido el término estipulado en el contrato, señalará el plazo de seis meses, si se trata de una finca para habitación; de seis meses, si de un establecimiento mercantil, y de seis meses si de un establecimiento rural; pero, tratándose de un terreno de labranza, dicho plazo será de un año.»
«Artículo 1259. Si no existiese contrato escrito, y de consiguiente no se acredita que haya término estipulado para el inquilinato o arrendamiento, el Juez, al decretar el desalojo que el propietario solicita, no obstante estar pagado el alquiler o renta, señalará los plazos que se determinan aquí:
1.o Un año cuando el destino de la casa arrendada sea para habitación.
2.o Un año cuando ese destino fuese para algún otro giro comercial o
industrial.
3.o Un año si se trata de un terreno de estancia o predio rústico, exista
en él o no establecimiento comercial o industrial.
4.o Dos años tratándose de predio rústico en que exista un establecimiento
agrícola.
A los efectos de los términos de los desalojos de finca para habitación, se considera que no existe contrato escrito cuando el término no sea mayor de seis meses.
Igual regla se aplicará a los contratos con destino para habitación por término mayor ya vencido, o que venza dentro de los seis meses de la promulgación de esta ley.
Si la finca es arrendada a la vez para habitación y comercio o industria, regirá el término mayor para habitación.»
(*)Notas:
Ver: Ley Nº 7.469 de 17/04/1922 artículo 7,
Ley Nº 7.369 de 31/05/1921 artículo 1.