Declárase que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18 de la ley de 14 de Octubre de 1904 y sus concordantes, las jubilaciones y pensiones de los empleados civiles deben liquidarse del modo siguiente:
A) Se empezará por calcular la jubilación, sin ninguna limitación,
dividiendo por treinta el promedio de los sueldos que haya disfrutado
el empleado durante los últimos cinco años de servicios y multiplicando
el cociente por el número de años de servicios prestados, no contándose
los que pasen de treinta. El producto o cantidad que resulte
representará la jubilación líquida, si ésta no excede de alguna de las
limitaciones establecidas en el citado artículo 18.
B) Se calculará en seguida, en los promedios mayores de seiscientos pesos,
la limitación de los tres cuartos, prevista en los incisos 1° y 2° del
artículo 18, pero tan sólo sobre la parte de dichos promedios que
exceda de seiscientos pesos, y esta última cantidad, unida a esos tres
cuartos, será la jubilación líquida correspondiente, siempre que
resulte menor que la calculada en el inciso anterior y salvo lo
dispuesto en el inciso siguiente.
C) Cuando la jubilación calculada con arreglo a los incisos A y B de este
artículo exceda del monto del último sueldo que hubiera disfrutado el
postulante o de la cantidad de cuatro mil pesos, ese monto o esta
cantidad será la jubilación líquida en tales casos.
Esta ley entrará en vigor desde el 1° del mes siguiente a la fecha de su promulgación, y se procederá a modificar las cédulas de jubilaciones y pensiones que no se ajusten estrictamente a lo que ella establece, a fin de que las nuevas liquidaciones empiecen a regir desde el 1° de Enero de 1919. Se abonarán desde igual fecha por la Caja las diferencias de jubilaciones y pensiones liquidadas en contra de lo que esta ley establece en veinticuatro mensualidades.