Constituye el capital de la Administración Nacional de Puertos, el valor, según inventario y tasación, de los terrenos, depósitos fiscales, ferrocarriles y material rodante, grúas, edificios y todos los elementos de que dispone dicho Consejo, así como todas las propiedades que hayan sido adquiridas con fondos provenientes de las patentes adicionales, afectados a la construcción del Puerto de Montevideo. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 9.602 de 23/09/1936 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:11, 19 y 23.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 5.495 de 21/07/1916 artículo 10.