REGULACION DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES Y PROCEDIMIENTO EXPROPIATORIO DE BIENES INMUEBLES CON DEUDA COMPENSABLE, CONFORME AL ART. 62 DE LA LEY 18.308




Promulgación: 12/06/2026
Publicación: 29/06/2026
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.

Artículo 1

   (Medidas provisionales en expropiaciones por razones de seguridad edilicia, salubridad e higiene pública).- En el marco de las expropiaciones dispuestas al amparo del artículo 62 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008 (Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible), cuando en el proceso jurisdiccional correspondiente se solicite la toma de urgente posesión, el Poder Ejecutivo y los Gobiernos Departamentales, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán solicitar medidas provisionales que resulten pertinentes para garantizar la seguridad edilicia, así como la salubridad y la higiene pública.

   A dichos efectos, el organismo actuante deberá acreditar que el inmueble objeto de la solicitud se encuentra en situación de grave deterioro en los términos del inciso anterior, mediante informe técnico elaborado por profesional competente, que deberá constar en procedimiento administrativo previo junto a la notificación al propietario.

   La solicitud de medidas provisionales podrá efectuarse conjuntamente con la solicitud de toma de urgente posesión, o en cualquier momento anterior a que ésta se efectivice, y se regularán por lo dispuesto en el artículo 317 de la Ley N° 15.982, de 18 de octubre de 1988 (Código General del Proceso).

   Las medidas serán dispuestas por el tribunal competente una vez comprobadas las circunstancias previstas en la presente ley, sin que su otorgamiento implique homologación de la decisión administrativa.

   La toma de posesión del inmueble podrá efectuarse con anterioridad a la determinación definitiva de la indemnización, previa consignación judicial de la suma que el tribunal fije provisoriamente a tales efectos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   (Procedimiento).- Las expropiaciones al amparo del artículo 1°, se tramitarán por el proceso extraordinario previsto en los artículos 346 y 347 de la Ley N° 15.982, de 18 de octubre de 1988, Código General del Proceso (CGP) y sus modificativas.

   Luego de la contestación de la demanda o vencido el plazo de la misma, el tribunal designará al perito, a los efectos de la determinación de la indemnización correspondiente, previo a la celebración de la audiencia.

   Los honorarios de la pericia serán de cargo del organismo expropiante, salvo que se dispongan pericias solicitadas por el expropiado, cuyos honorarios serán a su cargo.

   En caso de que el inmueble registre deudas con el organismo expropiante, el monto de las mismas se imputará a la indemnización provisoria que éste deba depositar a los efectos de la toma urgente de posesión, así como a la compensación definitiva, en caso de corresponder. A tales efectos, el organismo expropiante deberá acreditar por resolución firme la existencia de la deuda.

   En ningún caso la imputación prevista podrá interpretarse como dispensa, condonación o exoneración de la totalidad de los tributos adeudados, que seguirán siendo de cargo del sujeto obligado.

   En caso de que la compensación sea parcial, el organismo expropiante deberá depositar la diferencia en la cuenta abierta bajo el rubro de autos.

   YAMANDÚ ORSI - TAMARA PASEYRO
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