(Objeto).- El objeto de la presente ley es regular el hospedaje transitorio, en condiciones de inmediata ocupación en el que se ofrezcan uno o más servicios en forma onerosa, por sus propietarios, administradores o explotadores.
Estas modalidades se denominarán "inmuebles de uso turístico" y podrán suponer pernocte o no, así como tratarse de unidades habitacionales individuales, integradas o un conjunto de las mismas destinadas a un mismo fin, sea en construcciones o en espacios al aire libre.
Se considerarán servicios complementarios entre otros, los siguientes:
a) Servicios de limpieza.
b) Servicios de atención al turista.
c) Servicios gastronómicos.
d) Entretenimientos.
e) Traslados.
(Régimen jurídico).- El alojamiento en inmuebles de uso turístico es considerado un servicio turístico de acuerdo a la Ley N° 19.253, de 28 de agosto de 2014, siéndole aplicables las disposiciones contenidas en dicha ley y los artículos 2277 a 2284 del Código Civil.
La inscripción en el registro que establece el artículo 3° de la presente ley hará aplicables el artículo 307 de la Ley N° 14.106, de 14 de marzo de 1973, y el artículo 366 del Código Penal, en la redacción dada por el artículo 7° de la Ley N° 19.120, de 20 de agosto de 2013.
(Registro e inscripción).- El propietario, administrador o explotador del inmueble de uso turístico deberá realizar una declaración jurada en el Registro de Operadores Turísticos del Ministerio de Turismo.
El número de inscripción otorgado por el Registro deberá incluirse en toda oferta que se realice a través de cualquier canal de oferta turística, tanto física como electrónica.
(Obligaciones del propietario, administrador o explotador del inmueble de uso turístico).- El propietario, administrador o explotador del inmueble de uso turístico tendrá, entre otras, las siguientes obligaciones:
a) Tener actualizado el registro correspondiente, el que deberá ser
exhibido en toda oferta a realizarse.
b) Someterse a los contralores e inspecciones que determine el
Ministerio de Turismo, de acuerdo a la Ley N° 19.253, de 28 de
agosto de 2014 y decretos reglamentarios.
c) Informar al Ministerio de Turismo, anualmente o cuándo este lo
requiera, lo siguiente:
i) la cantidad de turistas alojados en el inmueble;
ii) la cantidad de días en [os que se prestó el servicio de
alojamiento en el régimen que establece la presente ley; y
iii) toda otra información que establezca la reglamentación.
d) Informar periódicamente al Ministerio del Interior la identidad de
los sujetos alojados (nombre, documento de identidad y país de
procedencia). A tales efectos, deberán recabarse los datos de cada
uno de los huéspedes, con copia de los documentos de identidad. Dicha
información deberá ser almacenada por el período de cinco años.
Los turistas deberán otorgar previamente el consentimiento informado
para el uso de sus datos por parte del propietario, administrador o
explotador del inmueble de uso turístico.