MODIFICACION DE LOS ARTS. 2° Y 11 BIS DE LA LEY N° 18.314 Y ART. 2° DEL TITULO 7 DEL TEXTO ORDENADO 1996, RELATIVO AL TRATAMIENTO TRIBUTARIO APLICABLE A CIERTAS PARTIDAS PROVENIENTES DEL REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL
Si las partidas a que refieren los artículos precedentes hubieran sido objeto de retención, el responsable sustituto deberá realizar la devolución de los importes correspondientes a cada uno de sus titulares, dentro de los treinta días siguientes a la promulgación de la presente ley, en tanto los mismos no hubieran sido vertidos.
Si los mencionados importes hubieran sido vertidos, la Dirección General Impositiva, dentro del mismo plazo establecido en el inciso anterior, procederá a su devolución a los titulares de tales haberes.
Declárase que todas las disposiciones reglamentarias dictadas por el Poder Ejecutivo o por la Dirección General Impositiva que se opongan a las interpretaciones dispuestas en la presente ley no tendrán efecto jurídico alguno.