APROBACION PARA LA ASISTENCIA POR PARTE DEL FONDO DE FINANCIAMIENTO Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA ACTIVIDAD LECHERA (FFDSAL) A LOS PRODUCTORES REMITENTES DE LECHE A INDUSTRIAS




Promulgación: 24/05/2024
Publicación: 30/05/2024
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentada por: Decreto Nº 178/024 de 25/06/2024.

Artículo 1

   (Asistencia a productores lecheros remitentes).- Encomiéndase al Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera (FFDSAL) creado por la Ley N° 18.100, de 23 de febrero de 2007 y sus modificativas, a otorgar una asistencia a los productores remitentes de leche a industrias, de acuerdo a los criterios establecidos en la presente ley.

   Dicha asistencia se brindará con cargo a los siguientes recursos:

a) Hasta el equivalente a US$ 6:000.000 (dólares americanos seis
   millones) provenientes de los saldos no utilizados ni comprometidos
   para otorgar garantías del subfondo del Fondo de Garantía para Deudas
   de los Productores Lecheros (FGDPL) destinado a garantizar la
   reestructuración de deudas dispuesto en el literal A) del artículo 5°
   de la Ley N° 19.596, de 16 de febrero de 2018.

b) Hasta US$ 2:000.000 (dólares americanos dos millones) provenientes del
   Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad
   Lechera (FFDSAL).

Artículo 2

   (Beneficiarios de la asistencia).- Serán beneficiarios de la referida asistencia los productores lecheros remitentes a industrias que verifiquen conjuntamente las siguientes condiciones:

a) Se encuentren remitiendo al momento de otorgar la asistencia.

b) Hayan remitido hasta 1:095.000 (un millón noventa y cinco mil) litros
   de leche a industria en el año calendario 2023.

c) Su principal ingreso sea el derivado de la remisión de leche.

   En caso de existir más de un productor por establecimiento donde la industria recolecta la leche, a los efectos de la determinación de los litros remitidos, se sumarán los litros de todos los productores remitentes de dicho establecimiento. La asistencia se otorgará, de corresponder, a prorrata en función de los litros que hubiera remitido cada productor, de acuerdo a la información que declaren las industrias. (*)

   El FFDSAL elaborará el listado de los productores que cumplan con las condiciones definidas previamente, para lo cual estará a la información que aporten los productores y las industrias a través de las declaraciones juradas que se exigirán, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. Quienes no presenten en los plazos estipulados la información que se requiera, no podrán acceder a la asistencia.

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 20.366 de 20/09/2024 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 20.273 de 24/05/2024 artículo 2.

Artículo 3

   (Monto de la asistencia).- El monto de la asistencia se determinará en base a los litros remitidos en el año calendario 2023, de acuerdo al siguiente detalle:

A) A quienes hayan remitido hasta 182.500 (ciento ochenta y dos mil
   quinientos) litros, se les otorgará una asistencia equivalente a $ 2
   (pesos uruguayos dos) por el promedio de litros remitidos diariamente
   en 2023, por 180 (ciento ochenta) días.

B) A quienes hayan remitido entre 182.501 (ciento ochenta y dos mil
   quinientos uno) y 365.000 (trescientos sesenta y cinco mil) litros, se
   les otorgará una asistencia equivalente a $ 1,5 (pesos uruguayos uno
   con cincuenta centésimos) por el promedio de litros remitidos
   diariamente en 2023, por 180 (ciento ochenta) días.

C) A quienes hayan remitido entre 365.001 (trescientos sesenta y cinco
   mil uno) y 730.000 (setecientos treinta mil) litros, se les otorgará
   una asistencia equivalente a $ 1 (pesos uruguayos uno) por el promedio
   de litros remitidos diariamente en 2023, por 180 (ciento ochenta)
   días.

D) A quienes hayan remitido entre 730.001 (setecientos treinta mil uno) y
   1.095.000 (un millón noventa y cinco mil) litros en el año calendario
   2023, se les otorgará una asistencia de $ 216.000 (pesos uruguayos
   doscientos dieciséis mil).

   La asistencia será por única vez, no reembolsable y no constituirá renta bruta a los efectos de la liquidación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE).

Artículo 4

   (Asistencia de libre disponibilidad).- El FFDSAL procederá a retener hasta un 50% (cincuenta por ciento) de la asistencia de los productores que, de acuerdo a las proyecciones que realizará dicha institución, no cancelen su cuenta individual con el Fondo durante el período de prórroga a que refiere el artículo 18 de la Ley N° 18.100, de 23 de febrero de 2007, en la redacción dada por el artículo siguiente, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

Artículo 5

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.100 de 23/02/2007 artículo 
18 inciso 2º).

Artículo 6

   (Reintegro de fondos al FGDPL).- Facúltase a la Comisión Administradora Honoraria del FFDSAL a reintegrar al Fondo de Garantía para Deudas de los Productores Lecheros (FGDPL) los fondos vertidos para la capitalización establecida en el artículo 1° de la Ley N° 19.971, con cargo a: i) la prestación pecuniaria creada por el artículo 7° de la Ley N° 18.100, de 23 de febrero de 2007, abonadas por los beneficiarios; ii) a los recuperados por deudores del FFDSAL que abandonaron el sector y iii) otros eventuales ingresos que tenga el FFDSAL. Dicho reintegro se realizará en la medida que los fondos obtenidos lo permitan, una vez deducidos los costos de administración del FFDSAL.

Artículo 7

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.100 de 23/02/2007 artículo 
3 numeral 4).

   LACALLE POU LUIS - FERNANDO MATTOS - AZUCENA ARBELECHE - ELISA FACIO
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