APROBACION DE NORMAS PARA DEUDORES EN UNIDADES REAJUSTABLES DEL BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY Y DE LA AGENCIA NACIONAL DE VIVIENDA




Promulgación: 22/12/2023
Publicación: 08/01/2024
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre se encuentra disponible en la Librería Digital de IMPO.
Reglamentada por:
      Decreto Nº 243/025 de 11/11/2025,
      Decreto Nº 89/024 de 02/04/2024.
Referencias a toda la norma

Artículo 2

   (Créditos a reestructurar).- Recibirán los beneficios de la presente ley, los saldos pendientes de pago de deudas documentadas mediante préstamos hipotecarios o promesas de compraventa, que se incluyen en el fideicomiso enunciado en el artículo 1° de la presente ley, y los fideicomisos administrados por la Agencia Nacional de Vivienda, y de los créditos gestionados del Banco de Previsión Social, de los Gobiernos Departamentales y del Ministerio del Interior, siempre que a la fecha de la promulgación de la presente ley, cumplan acumulativamente con las siguientes condiciones:

A) El crédito se encuentre nominado en unidades reajustables.

B) El crédito hubiere sido otorgado para la adquisición, construcción o
   reparación de la vivienda propia.

C) El titular del crédito sea una persona física.

D) El crédito se encuentre vigente.

E) El crédito original no haya superado los US$ 80.000 (ochenta mil 
   dólares de los Estados Unidos de América) al valor de la fecha de su 
   otorgamiento. No se incluirán en el monto a considerar, para este 
   literal, rubros como seña, ahorro previo, pozo, ni ningún otro extra, 
   que no refiera estrictamente al préstamo otorgado a abonar en pagos 
   mensuales, para el pago del precio del inmueble. (*)

F) La deuda hubiere sido asumida por su actual titular con anterioridad
   al 1° de enero de 2009. Se considera a los efectos de la determinación
   de la fecha de la asunción de la deuda por su actual titular, la del
   otorgamiento del préstamo hipotecario o firma del compromiso de
   compraventa en su caso, o la de novación o cesión de crédito o de
   promesa, o cualquier otra modalidad de operación económica de la que
   resulte que el actual titular toma a su cargo el pago de la
   obligación, la que ocurra última. En todos los casos, no se
   considerará a los efectos de la determinación de la fecha de la
   asunción de la deuda, el cambio de titular efectuado por sucesión por
   causa de muerte o partición.

G) Acreditar estar al día en tributos nacionales y departamentales sobre 
   el inmueble garantía del crédito para los casos de los beneficios 
   establecidos en los artículos 5° y 6° de la presente ley. La misma 
   acreditación deberá hacerse al momento de escriturar para los casos 
   del beneficio establecido en el artículo 4° de la presente ley. (*)

(*)Notas:
Literales E) y G) redacción dada por: Ley Nº 20.395 de 13/02/2025 artículo 
1.
Ver en esta norma, artículo: 10.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 20.237 de 22/12/2023 artículo 2.
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