(Créditos a reestructurar).- Recibirán los beneficios de la presente ley, los saldos pendientes de pago de deudas documentadas mediante préstamos hipotecarios o promesas de compraventa, que se incluyen en el fideicomiso enunciado en el artículo 1° de la presente ley, y los fideicomisos administrados por la Agencia Nacional de Vivienda, y de los créditos gestionados del Banco de Previsión Social, de los Gobiernos Departamentales y del Ministerio del Interior, siempre que a la fecha de la promulgación de la presente ley, cumplan acumulativamente con las siguientes condiciones:
A) El crédito se encuentre nominado en unidades reajustables.
B) El crédito hubiere sido otorgado para la adquisición, construcción o
reparación de la vivienda propia.
C) El titular del crédito sea una persona física.
D) El crédito se encuentre vigente.
E) El crédito original no haya superado los US$ 80.000 (ochenta mil
dólares de los Estados Unidos de América) al valor de la fecha de su
otorgamiento. No se incluirán en el monto a considerar, para este
literal, rubros como seña, ahorro previo, pozo, ni ningún otro extra,
que no refiera estrictamente al préstamo otorgado a abonar en pagos
mensuales, para el pago del precio del inmueble. (*)
F) La deuda hubiere sido asumida por su actual titular con anterioridad
al 1° de enero de 2009. Se considera a los efectos de la determinación
de la fecha de la asunción de la deuda por su actual titular, la del
otorgamiento del préstamo hipotecario o firma del compromiso de
compraventa en su caso, o la de novación o cesión de crédito o de
promesa, o cualquier otra modalidad de operación económica de la que
resulte que el actual titular toma a su cargo el pago de la
obligación, la que ocurra última. En todos los casos, no se
considerará a los efectos de la determinación de la fecha de la
asunción de la deuda, el cambio de titular efectuado por sucesión por
causa de muerte o partición.
G) Acreditar estar al día en tributos nacionales y departamentales sobre
el inmueble garantía del crédito para los casos de los beneficios
establecidos en los artículos 5° y 6° de la presente ley. La misma
acreditación deberá hacerse al momento de escriturar para los casos
del beneficio establecido en el artículo 4° de la presente ley. (*)
(*)Notas:
Literales E) y G) redacción dada por: Ley Nº 20.395 de 13/02/2025 artículo
1.
Ver en esta norma, artículo:10.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 20.237 de 22/12/2023 artículo 2.