DECLARACION DEL DERECHO UNIVERSAL SOBRE LOS CUIDADOS PALIATIVOS




Promulgación: 08/08/2023
Publicación: 14/08/2023
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.

Artículo 4

   (Deberes de las entidades prestadoras de salud).- Todos los prestadores integrales de salud del Sistema Nacional Integrado de Salud deben:

A) Brindar asistencia paliativa a todos los usuarios de su institución
   que se encuentren comprendidos en lo dispuesto por el artículo 2° de
   la presente ley, con la misma calidad, independientemente de su edad,
   sexo, raza, religión, nacionalidad, lugar de residencia, discapacidad,
   condición social y económica o cualquier otro criterio injustificado y
   discriminatorio.

B) Asegurar la difusión del derecho a los cuidados paliativos entre todos
   sus usuarios, y disponer de información sobre la atención paliativa,
   en todas sus oficinas de atención al usuario.

C) Garantizar procedimientos de ingreso a la asistencia paliativa que
   sean sencillos y rápidos, asegurando la accesibilidad.

D) Contar con profesionales que conformen equipos de cuidados paliativos,
   quienes coordinarán la asistencia de estos pacientes en cada
   institución, de acuerdo con su nivel de complejidad, trabajando en red
   y en forma coordinada con todos los demás profesionales y equipos
   necesarios para mejorar el bienestar del paciente, su familia y
   cuidador.

E) Brindar en los distintos ámbitos de atención posibles: internación,
   ambulatorio, atención domiciliaria, retén telefónico permanente y
   otros, asegurando el seguimiento a lo largo del tiempo de los
   pacientes.

F) Asegurar la continuidad asistencial, debiendo el equipo
   interdisciplinario articularla con los profesionales y equipos de
   referencia de los pacientes.

G) Brindar asistencia al duelo a familiares y cuidadores, luego del
   fallecimiento, asesorando a los mismos y derivando a equipos de salud
   mental si fuera necesario.
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