EXTENSION DEL PLAZO DEL REGIMEN DE SUBSIDIO POR DESEMPLEO PARA TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS AFECTADAS POR LA PANDEMIA




Promulgación: 21/10/2022
Publicación: 27/10/2022
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.

Artículo 1

   Facúltase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a extender por razones de interés general el uso del subsidio por desempleo por suspensión total, y por reducción de tareas, jornales o ingresos en los términos previstos en las Resoluciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social N° 143/020, de 18 de marzo de 2020, Resolución N° 163/020, de 20 de marzo de 2020, Resolución 233/1/020, de 3 de abril de 2020; y Resolución N° 1024/020, de 21 de julio de 2020, a los trabajadores de las empresas pertenecientes a sectores de actividad referidos en el artículo 2° de la presente.

Artículo 2

   Los trabajadores comprendidos en la presente ley deberán pertenecer a los grupos de actividad de hoteles, restaurantes y bares, transporte, y comercio en general. Los grupos de actividad señalados son los establecidos para los Consejos de Salarios según la clasificación establecida en el Decreto N° 326/008, de 7 de julio de 2008. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en forma excepcional y por razones fundadas, podrá incluir a empresas especialmente afectadas de otros grupos de actividad y que justifiquen debidamente su inclusión en la extensión dispuesta en el artículo 1° precedente.

Artículo 3

   Las extensiones a otorgarse de acuerdo con lo establecido en la presente ley:

   a) Regirán una vez vencido el plazo de un año previsto por el artículo 
      10 del Decreto-Ley N° 15.180, de 20 de agosto de 1981, en la  
      redacción dada por la Ley N° 18.399, de 24 de octubre de 2008, y las 
      prórrogas otorgadas de acuerdo a lo establecido por el artículo 1° 
      de la Ley N° 19.926, de 18 de diciembre de 2020, el artículo 1° de 
      la Ley N° 19.972, de 13 de agosto de 2021, y el artículo 1° de la 
      Ley N° 20.054, de 12 de julio de 2022.

   b) No tendrán vigencia más allá del 31 de diciembre de 2022.

  

Artículo 4

    En todo lo no previsto en la presente ley, serán de aplicación las disposiciones del Decreto-Ley N° 15.180, de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por la Ley N° 18.399, de 24 de octubre de 2008.

Artículo 5

   El Poder Ejecutivo deberá informar a la Asamblea General, al finalizar el trimestre, las empresas a las que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social resolvió acoger al beneficio establecido en la presente ley.

   LACALLE POU LUIS - PABLO MIERES - AZUCENA ARBELECHE
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