SECCIÓN IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL INCISO 03 - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Artículo 94
Créase el Fondo Especial de Cantinas de las Fuerzas Armadas, el cual se integrará con:
A) La recaudación por las ventas de bienes y servicios que se
realicen al personal perteneciente al mismo, incluyendo los
retirados y pensionistas ex funcionarios, ya sea amparados por el
Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas o por el
Banco de Previsión Social.
B) La recaudación por las ventas de bienes y servicios que se le
realicen a las reparticiones de dicho Inciso.
C) Los ingresos por concepto de herencias, legados y donaciones
aceptadas por el ordenador competente.
D) El producido por la venta de bienes muebles pertenecientes a dicho
servicio.
Los recursos que integran el "Fondo Especial de Cantinas de las Fuerzas Armadas", deberán destinarse para atender gastos de funcionamiento e inversiones necesarios para el normal desempeño y desarrollo del servicio, así como para atender lo dispuesto por el artículo 97 de esta ley.
El "Fondo Especial de Cantinas de las Fuerzas Armadas" constituye Fondos de Terceros, el cual será administrado por el Servicio de Cantinas de las Fuerzas Armadas. En caso de existir remanente, se deberá emplear en beneficio de los usuarios, acorde a la misión que se establece para dicho servicio.
El Servicio de Cantinas de las Fuerzas Armadas deberá presentar anualmente al jerarca del Inciso y al Ministerio de Economía y Finanzas, antes del 30 de abril de cada año, un informe de auditoría externa del Fondo Especial de Cantinas de las Fuerzas Armadas.