APROBACION DE RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 2021




Promulgación: 20/10/2022
Publicación: 03/11/2022
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Referencias a toda la norma

SECCIÓN I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

   Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al ejercicio 2021, con un resultado:

   A) Deficitario de $ 90.088.947.000 (noventa mil ochenta y ocho millones
      novecientos cuarenta y siete mil pesos uruguayos) correspondientes a
      la ejecución presupuestaria.

   B) Deficitario de $ 10.101.763.000 (diez mil ciento un millones
      setecientos sesenta y tres mil pesos uruguayos) por concepto de
      operaciones extrapresupuestarias, derivadas de la aplicación de 
      normas legales.

   Los importes referidos precedentemente surgen de los estados demostrativos y auxiliares que acompañan a la presente ley como anexo (*) y forman parte de la misma.

(*)Notas:
El texto de referencia no fue publicado adjunto a la presente norma en el 
Diario Oficial correspondiente.
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 2

   (*)


(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 
4 inciso 4º).

Artículo 3

   El Poder Ejecutivo ajustará las remuneraciones de los funcionarios públicos el 1° de enero de 2024, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4° de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, de acuerdo a la variación del Producto Interno Bruto anual al tercer trimestre de 2023, publicado por el Banco Central del Uruguay, en los siguientes porcentajes:

Variación real (%) del PIB anual al 3er. trimestre de 2023 (año móvil)
Recuperación adicional al 1° de enero de 2024
1% - 1,5%
0,50%
1,5% - 2%
0,75%
2% - 2,5%
1%
2,5% - 3%
1,25%
Más de 3%
0,5 * (var. % real del PIB)
El incremento salarial previsto en este artículo se podrá hacer efectivo a partir de la formalización de los acuerdos referidos en el artículo 459 de la presente ley, en el marco de la negociación colectiva prevista en la Ley N° 18.508, de 26 de junio de 2009. Los organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República, a excepción de los Incisos 25 "Administración Nacional de Educación Pública", 26 "Universidad de la República" y 31 "Universidad Tecnológica - UTEC", adecuarán las remuneraciones de sus funcionarios en la misma oportunidad y con los mismos criterios establecidos en el presente artículo.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 4

   Los Incisos 25 "Administración Nacional de Educación Pública", 26 "Universidad de la República" y 31 "Universidad Tecnológica - UTEC" ajustarán las remuneraciones de sus funcionarios en un 0,8% (cero con ocho décimos por ciento) el 1° de enero de 2023, un 1% (uno por ciento) el 1° de enero de 2024 y un 1% (uno por ciento) el 1° de enero de 2025, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4° de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.

   Facúltase al Poder Ejecutivo, previo informe de la Contaduría General de la Nación, a habilitar en los Incisos mencionados las asignaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento al incremento salarial dispuesto en el inciso anterior.

   La habilitación de las asignaciones presupuestales antes referidas, se podrá hacer efectiva a partir de la formalización del acuerdo que se alcance entre la Administración Nacional de Educación Pública, la Universidad de la República y la Universidad Tecnológica - UTEC y las asociaciones gremiales correspondientes, en el marco de la negociación colectiva prevista en la Ley N° 18.508, de 26 de junio de 2009.(*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 5

   La presente ley regirá a partir del 1° de enero de 2023, excepto en aquellas disposiciones que en forma expresa se establezca otra fecha de vigencia.

   Los créditos asignados para sueldos y para gastos de funcionamiento e inversión, están cuantificados a valores de 1° de enero de 2022 y se ajustarán en la forma dispuesta en los artículos 68 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986; 4° de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020 y 27 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, en la redacción dada por el artículo 6° de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.

   La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios para el efectivo cumplimiento de los incrementos salariales acordados en el marco de la negociación colectiva o previstos en la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, referidos en los artículos 2°, 3°, 4°, 80, 81, 103, 104, 459 y 460 de la presente ley, dándose cuenta de lo actuado a la Asamblea General.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Autorízase al Poder Ejecutivo a corregir los errores u omisiones, numéricas o formales, que se comprobaren en la presente ley de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal del ejercicio 2021, requiriéndose el informe previo de la Contaduría General de la Nación si se trata de gastos de funcionamiento, o de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto si se trata de gastos de inversión.

   De las correcciones propuestas se dará cuenta a la Asamblea General, que podrá expedirse en un plazo de quince días, transcurrido el cual, sin expresión en contrario, el Poder Ejecutivo, actuando en Consejo de Ministros, aprobará las correcciones. Si la Asamblea General se expidiera negativamente, las correcciones serán desechadas.

   Si se comprobaren diferencias entre las planillas de créditos presupuestales y los artículos aprobados en la presente ley, se aplicarán estos últimos.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).
Referencias al artículo

SECCIÓN II - FUNCIONARIOS

Artículo 7

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 
8.

Artículo 8

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.651 de 19/02/2010 artículo 
49.

Artículo 9

   Los funcionarios que hayan sido redistribuidos al amparo del artículo 400 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, e incorporados en organismos de la Administración Central bajo la modalidad de "contrato de trabajo" prevista en el artículo 92 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, serán incorporados a cargos presupuestales de grado de ingreso del escalafón correspondiente, a partir de la promulgación de la presente ley.

   La presupuestación dispuesta en el inciso anterior, mantendrá el nivel retributivo de los funcionarios que se incorporan a la carrera administrativa por el presente artículo.

   Una vez adecuada la retribución del funcionario al cargo presupuestado, la diferencia entre esta y su nivel retributivo anterior será asignada como una compensación personal transitoria, que se irá absorbiendo en futuros ascensos. La misma llevará todos los aumentos que el Poder Ejecutivo disponga para los funcionarios de la Administración Central.

   La Contaduría General de la Nación reasignará los respectivos créditos presupuestales y, en caso de corresponder, habilitará los necesarios a efectos de atender las eventuales erogaciones resultantes de la presente disposición.

Artículo 10

   Los funcionarios pertenecientes a los Incisos 02 al 15 y 36 del Presupuesto Nacional que, a la fecha de la vigencia de la presente ley se encuentren desempeñando contratos de función pública de carácter permanente, pasarán a ocupar cargos presupuestados del último grado del escalafón y serie que corresponda.

   Asimismo, quienes se encuentren desempeñando contratos de función pública de carácter permanente en Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Poder Judicial, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Corte Electoral y Gobiernos Departamentales, que sean incorporados a los Incisos 02 al 15 y 36 del Presupuesto Nacional, ya sea por redistribución o por cualquier otro régimen de movilidad horizontal que determine la ley, pasarán a ocupar cargos presupuestados del último grado del escalafón y serie que corresponda.

   En caso de que la retribución del cargo presupuestal fuere menor a la correspondiente a la función contratada, la diferencia se mantendrá como compensación personal transitoria que se absorberá con futuros ascensos.(*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 11

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 
11.

Artículo 12

   Dispónese que el derecho a optar previsto en el artículo 27 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, podrá ser ejercido por los funcionarios que se encuentren prestando tareas en comisión a la fecha de vigencia de la presente ley, cuando alcancen una antigüedad de tres años en la oficina de destino.

   La incorporación se financiará, de ser necesario, con cargo a los créditos autorizados en la unidad ejecutora correspondiente, en el grupo 0 "Servicios Personales", sin verse afectados los créditos presupuestales del Inciso de origen. En ningún caso se podrá disminuir el nivel retributivo de los funcionarios.

   Si la retribución que corresponde al cargo en el que se incorpora el funcionario fuese menor a la que percibía en el organismo de origen, la diferencia resultante se mantendrá como compensación personal, la que se irá absorbiendo por futuros incrementos, por cambios en la tabla de sueldos, ascensos, compensaciones o partidas de carácter permanente, cualquiera sea su financiación, que se otorguen en el futuro.(*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 13

   Días de licencia por enfermedad justificada.- Aquellos funcionarios presupuestados o contratados, con excepción de los Magistrados del Poder Judicial, los Defensores Públicos, funcionarios del escalafón N de la Fiscalía General de la Nación, funcionarios diplomáticos del servicio exterior que se encuentran en misión en el extranjero y funcionarios de los Gobiernos Departamentales, dispondrán, a partir del 1° de enero de 2023, de nueve días de licencia al año no acumulables para cubrir períodos de inasistencia debidamente justificados por enfermedad o accidente.

   Los funcionarios presupuestados y contratados que ingresen con posterioridad al 1° de enero de 2023, dispondrán por el año de ingreso, los días de licencia resultantes a la proporción del tiempo trabajado en el año civil.(*)


(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 224/023 de 21/07/2023.
Ver en esta norma, artículos: 5 (vigencia) y 14.

Artículo 14

   Subsidio por enfermedad. Establécese un subsidio por enfermedad que regirá en todos aquellos casos en que un funcionario de los referidos al ámbito de aplicación del artículo anterior de la presente ley, no pueda desempeñar sus tareas como consecuencia de una enfermedad o accidente y lo justifique con el correspondiente certificado médico expedido por su prestador de salud. A partir del décimo día de inasistencia en el año, de forma alternada o consecutiva, hasta su reintegro a la actividad, percibirá un monto equivalente al 75% (setenta y cinco por ciento) de su salario por todo concepto, excluidos los beneficios sociales, la antigüedad, las partidas por locomoción, viáticos y horas extras.

   Lo previsto en la presente norma es sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley N° 16.104, de 23 de enero de 1990, en la redacción dada por el artículo 17 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021.

   La pertinencia y cuantía del pago de aquellas partidas cuya determinación se relaciona a los días efectivamente trabajados en un período, no comprendidas expresamente en los conceptos anteriores, se fijarán con el asesoramiento previo de la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC). Los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos de los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República, el Poder Judicial respecto a sus Magistrados y Defensores Públicos, la Fiscalía General de la Nación respecto a los funcionarios del escalafón N y el Ministerio de Relaciones Exteriores con relación a los funcionarios diplomáticos del servicio exterior, podrán adoptar el régimen establecido por la presente ley, bastando para ello con la comunicación fehaciente a la ONSC y al Banco de Previsión Social, del acto administrativo o decreto de la Junta Departamental con fuerza de ley en su jurisdicción, en el cual se dispone la incorporación al mismo, el que deberá contener la fecha propuesta para la respectiva entrada en vigencia.(*)


(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 224/023 de 21/07/2023.
Ver en esta norma, artículos: 5 (vigencia) y 15.
Referencias al artículo

Artículo 15

   Requisitos para percibir el subsidio. Los funcionarios presupuestados y contratados tendrán derecho al cobro del subsidio establecido en el artículo anterior, en caso de licencia por enfermedad cuando cuenten, con setenta y cinco jornales o tres meses registrados como mínimo, computados desde la fecha de su ingreso, en el mismo u otro organismo público.

   Aquellos funcionarios que no computen los mínimos requeridos en el inciso anterior percibirán el subsidio establecido en el artículo precedente, de forma proporcional al tiempo trabajado.(*)


(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 224/023 de 21/07/2023.
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 16

   De la certificación médica. La enfermedad del funcionario deberá acreditarse mediante certificado emitido por personal médico de su prestador del Sistema Nacional Integrado de Salud. El certificado médico deberá establecer el período de convalecencia indicado por el médico tratante y será informado por el prestador de salud al Banco de Previsión Social, en los términos que establezca dicho organismo.(*)


(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 224/023 de 21/07/2023.
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 17

   La Dirección Nacional de Sanidad Policial y la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas deberán comunicar al Banco de Previsión Social, en las mismas condiciones que los demás prestadores del Sistema Nacional Integrado de Salud, los certificados emitidos por su personal médico.(*)


(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 224/023 de 21/07/2023.
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 18

   Excepciones al régimen general del subsidio. En caso de inasistencias por enfermedad como consecuencia de accidentes laborales, enfermedades profesionales de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente, enfermedades que están enmarcadas en las alertas sanitarias del Ministerio de Salud Pública ante situaciones epidemiológicas específicas dispuestas por el Poder Ejecutivo, enfermedades vinculadas al embarazo o que pongan en riesgo a la madre o al feto, enfermedades invalidantes que conlleven tratamientos prolongados inhibitorios de la actividad inherente al cargo o función, el funcionario percibirá desde el primer día el subsidio correspondiente al 100% (cien por ciento) de su remuneración. La reglamentación especificará los tipos de enfermedades invalidantes comprendidas en este inciso.

   En los casos en que el funcionario haya sido hospitalizado o se encuentre en internación domiciliaria, percibirá a partir del primer día de su internación y mientras continúe internado, el subsidio por enfermedad correspondiente al 100% (cien por ciento) de su remuneración.

   En los casos de internación hospitalaria, la misma se podrá prolongar por hasta siete días de convalecencia en domicilio, siempre que fuera consecuencia de la hospitalización y por indicación médica. Tal indicación médica será válida en tanto provenga del médico tratante del prestador de salud del funcionario.(*)


(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 224/023 de 21/07/2023.
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 19

   Certificación médica en caso de pluriactividad. Cuando el Banco de Previsión Social reciba una certificación médica de un prestador del Sistema Nacional Integrado de Salud o del prestador de salud que correspondiere, respecto a un funcionario público o contratado por el Estado, que posee otra actividad amparada por dicho organismo previsional, procederá a informar dicha certificación -incluyendo los días otorgados- a todos los empleadores del beneficiario.

   Dichas comunicaciones serán independientes, no podrán contener información clínica y serán realizadas protegiendo el derecho de reserva de la información conforme a lo establecido en la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008.(*)


(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 224/023 de 21/07/2023.
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 20

   Responsable de la cobertura del subsidio por enfermedad. El monto a abonar al funcionario por concepto de subsidio por enfermedad regulado en la presente ley, estará a cargo del organismo al que pertenece el funcionario. 

   Las partidas abonadas en concepto de subsidio por enfermedad serán financiadas en el mismo organismo, con cargo a las economías que se generen en la ejecución del grupo 0 "Servicios Personales", registrándose presupuestalmente en un objeto de gasto específico que deberá crearse a tales efectos.(*)


(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 224/023 de 21/07/2023.
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 21

   Supervisión y control. La supervisión y el control del presente régimen de subsidio por enfermedad, será competencia de la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC) y de los organismos a los cuales pertenecen los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley, quienes coordinarán con el Banco de Previsión Social los procesos de gestión y el intercambio de información requeridos para llevar a cabo las responsabilidades que se le cometen.

   Para el correcto desempeño de sus facultades de supervisión y control, la ONSC podrá integrar información del Registro de Vínculos del Estado, creado por el artículo 13 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 33 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020. 

   La información que se intercambia en el marco de lo dispuesto en el inciso anterior, estará sujeta al deber de reserva de acuerdo a lo previsto en la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008.(*)


(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 224/023 de 21/07/2023.
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 22

   Potestades de control del organismo empleador. Los organismos a los cuales pertenecen los funcionarios alcanzados por la presente ley, así como el Banco de Previsión Social (BPS), podrán disponer los controles que estimen pertinentes respecto a las certificaciones realizadas por el prestador del Sistema Nacional Integrado de Salud. Estos controles podrán realizarse por sus propios servicios médicos o por un servicio de auditorías médicas contratado al efecto, siendo en un todo aplicables los instrumentos previstos en el Capítulo II de la Ley N° 16.104, de 23 de enero de 1990, sus modificativas y concordantes.

   Tales potestades podrán ejercerse mediante visitas a los funcionarios en el domicilio constituido para el período de convalecencia. También podrá requerirse al funcionario la presentación de la información de la Historia Clínica que posee el prestador de salud que otorgó la certificación. El acceso a dicha información con esa finalidad será gratuito para el usuario.(*)


(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 224/023 de 21/07/2023.
Ver en esta norma, artículos: 5 (vigencia) y 23.

Artículo 23

   Potestad disciplinaria. Cuando un funcionario amparado en el subsidio por enfermedad, examinado o no por el médico de certificaciones, se encontrare en condiciones de reintegrarse a sus tareas, estará obligado a hacerlo inmediatamente.

   Cuando se constate una irregularidad en el uso de licencia por enfermedad por parte de un funcionario, ya sea por el mecanismo de control previsto en el artículo anterior, o por otro mecanismo pertinente, se dispondrá el procedimiento administrativo correspondiente.(*)


(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 224/023 de 21/07/2023.
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 24

   Pérdida del derecho al subsidio. Perderán total o parcialmente el derecho al subsidio por enfermedad, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que pueda corresponder, los funcionarios que durante el período de certificación:

   1) No cumplan las prescripciones médicas y no se sometan a los
      reconocimientos y exámenes médicos que se consideren necesarios,
      simulen, provoquen o mantengan intencionalmente la incapacidad por
      enfermedad o accidente.

   2) Contraigan enfermedad o sufran accidentes por realizar tareas
      remuneradas o por usar medicamentos no prescriptos por el médico
      tratante que interfieran o sean contraindicados con el enfoque
      terapéutico.

   3) Estén inhabilitados para trabajar por enfermedad física como
      consecuencia de actos o ilícitos penales, siempre que mediante
      sentencia ejecutoriada se establezca su responsabilidad.

   4) Estén cumpliendo una sanción disciplinaria y durante el lapso de la
      misma.

   5) Se ausenten, sin autorización del médico tratante, del lugar donde 
      se domicilian mientras perciban subsidio.

   Además de la pérdida del subsidio, las causales previstas en los numerales 1) y 2) de este artículo, se considerarán falta muy grave, pasible de destitución.(*)


(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 224/023 de 21/07/2023.
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 25

   Instrumentación. Cométese a la Oficina Nacional del Servicio Civil, en coordinación con el Banco de Previsión Social (BPS) y con todo otro organismo que corresponda, la puesta en práctica de los procedimientos y procesos de gestión requeridos para la plena vigencia de estas disposiciones.

   Los organismos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley, o que adhieran a la misma, deberán intercambiar información con el BPS con relación a funcionarios en situación de enfermedad o amparados al subsidio por enfermedad. La información proporcionada y solicitada al BPS deberá estar limitada exclusivamente a los efectos de determinar el alcance o duración de la enfermedad o subsidio por enfermedad en los distintos vínculos laborales.

   La información que se intercambia en el marco de lo dispuesto en el inciso anterior estará sujeta al deber de reserva de acuerdo en lo previsto en la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008.(*)


(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 224/023 de 21/07/2023.
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 26

   Incorporación de los organismos comprendidos. La Oficina Nacional del Servicio Civil deberá fijar un cronograma de incorporación de los Incisos y organismos comprendidos, el que deberá completarse dentro de los ciento veinte días de la promulgación de la presente ley. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 224/023 de 21/07/2023.

Artículo 27

   Exclusión del hecho generador del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas. El subsidio regulado por la presente ley no se encuentra comprendido en el inciso primero del literal C) del artículo 2° del Título 7 del Texto Ordenado 1996, siempre que el monto a percibir sea inferior al 120% (ciento veinte por ciento) del tope establecido en el artículo 27 del Decreto-Ley N° 14.407, de 22 de julio de 1975, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 19.003, de 16 de noviembre de 2012.(*)


(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 224/023 de 21/07/2023.
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 28

   Inembargabilidad del Subsidio. El subsidio por enfermedad previsto en la presente ley será inembargable, aplicándose como excepciones las mismas normas referentes a la inembargabilidad de los sueldos.(*)


(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 224/023 de 21/07/2023.
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 29

   Derogaciones. Deróganse todas las disposiciones que directa o indirectamente se opongan al régimen de subsidio por enfermedad que se crea en la presente ley.(*)


(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 224/023 de 21/07/2023.
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 30

   Facúltase al Poder Ejecutivo a designar en cargos presupuestados del grado de ingreso al escalafón respectivo, a quienes, a la fecha de promulgación de la presente ley, se encuentren desempeñando tareas permanentes propias de un funcionario público, en régimen de dependencia, en los Incisos de la Administración Central, en alguna de las siguientes modalidades de contratación:

   A) Contratos de trabajo (artículo 92 de la Ley N° 19.121, de 20 de 
      agosto de 2013).

   B) Contratos zafrales de la Dirección General de Casinos.

   C) Contratos de alta especialización, de quienes no ocupan un cargo
      presupuestal.

   D) Contrataciones realizadas a través de organismos nacionales o
      internacionales de cooperación, según la nómina que determinará la
      reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

   Las designaciones antes referidas solo se podrán hacer efectivas cuando se cumpla con las siguientes condiciones en forma conjunta:

   A) El personal contratado haya sido seleccionado mediante un concurso
      celebrado por Uruguay Concursa o por un procedimiento similar
      debidamente acreditado, y el vínculo haya iniciado con anterioridad 
      al 31 de diciembre de 2021.

   B) Los nuevos cargos presupuestales deberán crearse en oportunidad de 
      la formulación de las nuevas estructuras realizadas al amparo de lo
      dispuesto por el artículo 8° de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre
      de 2020 y sus modificativas.

  C) Se requerirá un informe previo y favorable del Ministerio de Economía
     y Finanzas a efectos de verificar el cumplimiento de las condiciones
     precedentes y el financiamiento de los cargos a crear.

   Cuando corresponda, las designaciones se deberán realizar bajo el régimen de provisoriato establecido por el artículo 5° de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021.

   Si la retribución que corresponde al cargo en el que se incorpora el contratado fuese menor a la del vínculo anterior, la diferencia resultante se mantendrá como compensación personal, la que se irá absorbiendo por futuros incrementos, por cambios en la tabla de sueldos, ascensos, aumento del grado del funcionario, compensaciones o partidas de carácter permanente, cualquiera sea su financiación, que se otorguen en el futuro.

   Los cargos a crear para presupuestar al personal contratado cuyo vínculo se financia con cargo al Rubro 0 "Servicios Personales", serán financiados con los mismos créditos. En cambio, para los cargos destinados a personal contratado financiados con gastos de funcionamiento, facúltase a la Contaduría General de la Nación, a trasponer al grupo 0 "Servicios Personales", con carácter permanente, desde los grupos de gastos de funcionamiento de la unidad ejecutora o del Inciso respectivo, las sumas equivalentes a la totalidad del costo de los cargos que se crean, incluyendo aguinaldo y cargas sociales.

   A partir de la fecha de promulgación de la presente ley, la Dirección General de Casinos no podrá realizar contrataciones en la modalidad de contratos zafrales, aunque podrá renovar los que estén vigentes a la fecha de la promulgación de la presente ley.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 226/023 de 25/07/2023.
Referencias al artículo

SECCIÓN III - ORDENAMIENTO FINANCIERO

Artículo 31

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 
74.

Artículo 32

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 
77.

Artículo 33

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 
37.

Artículo 34

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 
38.

Artículo 35

   (*)

   Este artículo entrará en vigencia a la fecha de promulgación de la
   presente ley.

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 
artículo 46 incisos 3º) y 4º).

Artículo 36

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a:
      TOCAF 2012 de 11/05/2012 artículo 11 inciso 2º),
      Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 460 inciso 2º).

Artículo 37

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
504.

Artículo 38

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
482 literal D), numeral 8).

Artículo 39

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
482 literal D), numeral 5).

Artículo 40

   El Poder Ejecutivo podrá crear, con el asesoramiento de la Agencia Reguladora de Compras Estatales (ARCE) y previo dictamen del Tribunal de Cuentas, un régimen de sistemas dinámicos de adquisición, para las contrataciones corrientes de las administraciones públicas estatales.

   A tal efecto, la reglamentación deberá contemplar los siguientes aspectos:

   1) El procedimiento será totalmente electrónico y se efectuará a través
      de los sistemas informáticos que disponga la ARCE.

   2) El procedimiento consistirá en dos etapas. La primera implicará la
      confección de una nómina de proveedores precalificados para proveer
      bienes, servicios u obras de determinadas categorías, mientras que 
      en la segunda etapa se celebrarán contratos específicos con los
      proveedores previamente admitidos en la nómina.

  3) La conformación, vigencia y funcionamiento, así como la actualización
     de la nómina o las categorías podrán realizarse en la forma que
     resulte más adecuada de acuerdo al objeto a contratar.

  4) La convocatoria para integrar la nómina será realizada por la ARCE,
     pudiendo esta, en función del objeto de contratación, autorizar a 
     otra administración pública estatal a que promueva su desarrollo y
     administración.

  5) Los bienes, servicios u obras deberán ser de uso corriente por parte
     de las administraciones públicas estatales, con características
     generalmente disponibles en el mercado e incluidos en categorías
     elaboradas sobre la base de criterios objetivos.

  6) Disponer el proceso por el cual se podrán celebrar los contratos
     específicos con los proveedores de la nómina y en cuya convocatoria 
     se establecerán los criterios de adjudicación. La selección en esta
     segunda etapa deberá efectuarse mediante un procedimiento 
     competitivo, salvo cuando -por la naturaleza del mercado o el tipo de 
     prestación- se deba prever un mecanismo de asignación alternativo, 
     para lo cual deberá asegurarse el efectivo cumplimiento de los 
     principios de la contratación administrativa.

   Cualquier administración pública estatal o persona pública no estatal podrá adquirir a través de los sistemas dinámicos de adquisición que se encuentren disponibles, salvo que el pliego de condiciones disponga lo contrario.

   El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la ARCE, previo dictamen del Tribunal de Cuentas, podrá establecer la obligatoriedad de la utilización por parte de las administraciones públicas estatales de adquirir determinados bienes, servicios u obras a través de un determinado procedimiento de sistema dinámico de adquisición.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

SECCIÓN IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL
INCISO 02 - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Artículo 41

   Suprímese en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481 "Política de Gobierno", unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", un cargo de particular confianza de "Director de División".

   Créase en el mismo Inciso, programa y unidad ejecutora el cargo de particular confianza de "Subdirector de la Agencia Reguladora de Compras Estatales", el cual será designado por el Presidente de la República, entre personas que cuenten con notoria idoneidad y experiencia en la materia, cuya retribución se determinará aplicando el porcentaje de 55% (cincuenta y cinco por ciento) sobre el sueldo nominal de un Senador de la República, pudiendo adicionar a la misma exclusivamente los beneficios sociales, de conformidad con lo establecido por el artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 42

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.621 de 25/10/2009 artículo 
9.

Artículo 43

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.621 de 25/10/2009 artículo 
12.

Artículo 44

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo 4 literales 
I) y J).

Artículo 45

   Dispónese que la retribución del cargo de particular confianza de "Secretario Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo", creado por el artículo 112 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, en la redacción dada por el artículo 91 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y con la modificación introducida por el artículo 35 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, se determinará aplicando el 65% (sesenta y cinco por ciento) sobre el sueldo nominal de un Senador de la República, pudiendo adicionar a la misma exclusivamente los beneficios sociales, de conformidad con lo establecido por el artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

INCISO 02 - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Artículo 46

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo 
1.

Artículo 47

   Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481 "Política de Gobierno", unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", Proyecto 527 "SENACLAFT", una partida anual de $ 25.000.000 (veinticinco millones de pesos uruguayos), con destino a la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo, según el siguiente detalle:

ODG
FF
Importe en $
199.000
1.1
3.000.000
199.000
1.2
3.000.000
299.000
1.1
5.000.000
299.000
1.2
7.000.000
519.000
1.1
5.000.000
721.000
1.1
2.000.000

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 48

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 
307.

Artículo 49

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 
70.

Artículo 50

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 
69.

Artículo 51

   Facúltase al Poder Ejecutivo a aprobar una nueva estructura organizativa de la unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto" del Inciso 02 "Presidencia de la República", dando cuenta a la Asamblea General.

   La nueva estructura podrá contener la redistribución de cometidos entre las distintas unidades organizativas comprendidas en la misma y será un insumo para las reformulaciones que se aprueben en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, contemplando las funciones gerenciales previstas en el inciso tercero de dicho artículo, con criterio de optimización y complementariedad.

   En el mismo acto y a efectos del mejor cumplimiento de los cometidos definidos en la nueva estructura, podrán aprobarse reasignaciones de los puestos de trabajo entre las distintas unidades organizativas.

   Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Referencias al artículo

Artículo 52

   Reasígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 420 "Información Oficial y Documentos de Interés Público", unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 6.055.970 (seis millones cincuenta y cinco mil novecientos setenta pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales, desde el objeto del gasto 031.008 "Encuestadores Temporales del INE", al objeto del gasto 095.007 "Fondo para Contrato Zafral".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 53

   Reasígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 420 "Información Oficial y Documentos de Interés Público", unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", la suma de $ 100.474 (cien mil cuatrocientos setenta y cuatro pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales, desde el objeto del gasto 031.000 "Retribuciones zafrales y temporales", al objeto del gasto 095.007 "Fondo para Contrato Zafral".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 54

   Reasígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 420 "Información Oficial y Documentos de Interés Público", unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", Proyecto 000 "Funcionamiento", una partida anual de $ 6.099.375 (seis millones noventa y nueve mil trescientos setenta y cinco pesos uruguayos), desde el objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", al objeto del gasto 042.511 "Compensación especial por funciones especialmente encomendadas (discrecional)", más aguinaldo y cargas legales, con destino a abonar compensaciones que impliquen mayor dedicación o especialización.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 55

   Reasígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 420 "Información Oficial y Documentos de Interés Público", unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", Proyecto 609 "Planificación y Ejecución Censo Ronda 2023", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una suma de $ 895.043 (ochocientos noventa y cinco mil cuarenta y tres pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales, desde el objeto del gasto 043.009 "Encuestas-Tareas extraordinarias funcionarios públicos", al objeto del gasto 095.007 "Fondo para Contrato Zafral", con destino a financiar las contrataciones dispuestas en el artículo 78 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.

   Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la fecha de la promulgación de la presente ley.

Artículo 56

   Reasígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", programa 420 "Información Oficial y Documentos de Interés Público", Proyecto 609 "Planificación y Ejecución Censo Ronda 2023", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 18.975.834 (dieciocho millones novecientos setenta y cinco mil ochocientos treinta y cuatro pesos uruguayos), al objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", desde el objeto del gasto 043.009 "Encuestas-Tareas extraordinarias funcionarios públicos", más aguinaldo y cargas legales.

   Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la fecha de la promulgación de la presente ley.

Artículo 57

   Facúltase al Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística" a contratar personal bajo el régimen establecido en el artículo 8° de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, por el plazo de ocho meses, prorrogable por hasta dos períodos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5 (vigencia) y 58.

Artículo 58

   Facúltase a la unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", del Inciso 02 "Presidencia de la República", a contratar personal bajo la modalidad de contrato zafral al amparo de lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, para el desempeño de tareas de encuestadores, críticos-codificadores y supervisores de campo, así como del personal necesario para cumplir con los servicios especiales o extraordinarios solicitados por organismos públicos y privados, nacionales o internacionales, en el marco de lo dispuesto por el artículo 125 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 95 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en los casos que no se cuente con recursos humanos propios para dichas tareas.

   Las personas que desempeñen las funciones de encuestador percibirán sus retribuciones por encuesta, en función de la complejidad del respectivo formulario, el grado de dificultad previsto para la concreción de cada entrevista y la duración de la misma, cuyo valor será fijado por el Instituto Nacional de Estadística.

   Las personas que desempeñen las funciones de críticos-codificadores o supervisores de campo podrán percibir sus retribuciones por encuesta criticada o supervisada, o en forma mensual, en función de la complejidad y extensión del trabajo de campo.

   La jornada laboral se establecerá de acuerdo a las necesidades de los proyectos especiales o extraordinarios y podrá ser inferior a ocho horas diarias de labor.

   El plazo de los contratos se podrá realizar por el tiempo que demande el proyecto o servicio especial y se podrá prorrogar por razones de servicio, en las condiciones establecidas en el artículo 57 de la presente ley. 

   Las contrataciones realizadas al amparo de la presente norma estarán exceptuadas del Sistema de Reclutamiento y Selección de la Oficina Nacional del Servicio Civil, y podrán acumularse a otro empleo público, siempre que no superen en conjunto las sesenta horas semanales.

   Las listas de prelación resultantes de los procesos de selección tendrán una vigencia de dieciocho meses.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 59

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 
76.

Artículo 60

   Créase la "Comisión de Análisis de Archivos Digitales", integrada por el Archivo General de la Nación del Ministerio de Educación y Cultura, la Universidad de la República, la Unidad de Acceso a la Información Pública, y la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento, quien la coordinará. La designación de los integrantes de la comisión deberá realizarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de promulgación de la presente ley.

   La comisión podrá ampliar el número de sus integrantes en forma permanente o transitoria, según se requiera, para el cumplimiento de los cometidos específicos que se determine, así como solicitar el asesoramiento de entidades especializadas en la materia.

   Serán cometidos de la comisión proponer los aspectos técnicos, jurídicos, archivísticos que refieran a la creación, supresión y restantes etapas del ciclo de vida de documentos en formatos digitales, a fin de proponer la reglamentación correspondiente.

   La comisión contará con un plazo de ciento ochenta días a partir de la promulgación de la presente ley para elevar al Poder Ejecutivo la propuesta de reglamentación referida en el inciso anterior.

Artículo 61

   Créase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 010 "Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento" (AGESIC), la iniciativa "Gestión Administrativa Digital" con el objetivo de profundizar la transformación digital de la gestión administrativa de las organizaciones públicas, considerando marcos de referencia, procesos, personas y soluciones.

   Encomiéndase a la AGESIC el cometido de diseñar, estructurar, dirigir, ejecutar y dar seguimiento a dicha iniciativa, para lo que podrá establecer modelos y buenas prácticas, dictar normas y regulaciones que serán de observancia obligatoria para todas las entidades públicas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 62

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.331 de 11/08/2008 artículo 
13.

Artículo 63

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 18.331 de 11/08/2008 artículo 34 literal 
I).

Artículo 64

   Encomiéndase al Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Secretaría Nacional del Deporte, la aprobación y actualización del texto ordenado de leyes vigentes, relacionado con el deporte.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 65

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.828 de 18/09/2019 artículo 
4.

Artículo 66

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 19.828 de 18/09/2019 artículo 4 - BIS.

Artículo 67

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.331 de 20/07/2015 artículo 
4.

Artículo 68

   Reasígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 282 "Deporte comunitario", unidad ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte", la suma de $ 32.199.740 (treinta y dos millones ciento noventa y nueve mil setecientos cuarenta pesos uruguayos) al objeto del gasto 095.007 "Fondo para Contrato Zafral", desde el objeto del gasto 095.006 "Fondo para Contratos de Trabajo".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 69

   Reasígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 282 "Deporte comunitario", unidad ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte", la suma de $ 696.518 (seiscientos noventa y seis mil quinientos dieciocho pesos uruguayos), desde el objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", al objeto del gasto 721.000 "Gastos Extraordinarios".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 70

   Los instrumentos públicos de cesiones de derechos posesorios se inscribirán en la Sección Inmobiliaria del Registro de la Propiedad, a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.

   Derógase el artículo 228 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013.

Artículo 71

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 
119.

Artículo 72

   Transfórmanse en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", programa 420 "Información Oficial y Documentos de Interés Público", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", las siguientes vacantes destinadas a la creación de cargos para realizar el análisis científico de los datos provenientes de registros administrativos y de las diferentes encuestas y para la realización de censos basados en registros administrativos.

   Las vacantes a suprimir surgen del siguiente cuadro:

Cantidad
Esc.
Grado
Denominación
Serie
11
D
1
Especialista XII
Estadística
7
C
1
Administrativo XII
Administración
4
C
1
Administrativo XII
Administrativo
7
C
4
Administrativo IX
Administración
1
C
4
Administrativo IX
Administración/Administrativo
Las vacantes a crear surgen del siguiente cuadro:
Cantidad
Esc.
Grado
Denominación
Serie
3
A
14
Asesor II
Estadística
3
A
13
Asesor III
Estadística
4
B
13
Técnico I
Estadística
4
B
12
Técnico II
Estadística
La Contaduría General de la Nación reasignará el crédito excedente resultante de la supresión de vacantes al objeto del gasto 092.000 "Partidas Globales a Distribuir" del Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", programa 420 "Información Oficial y Documentos de Interés Público", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1. "Rentas Generales".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 73

   (*)

   Este artículo entrará en vigencia en la fecha de la promulgación de la
   presente ley.

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 
artículo 92 inciso 1º).

Artículo 74

   Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 282 "Deporte comunitario", unidad ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte", Financiación 1.1 "Rentas Generales" un monto total de $ 2.000.000 (dos millones de pesos uruguayos) anuales, a los efectos de financiar una campaña de prevención de ahogamiento infantil en el Uruguay. 

   A los efectos de financiar la partida precedente, reasígnase por igual monto el crédito asignado al Inciso 02 "Presidencia de la República" en el objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores".
    
   El Inciso deberá comunicar a la Contaduría General de la Nación en un plazo no mayor a treinta días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, la unidad ejecutora, programa, proyecto y fuente de financiamiento cuyos créditos corresponde disminuir para cumplir con lo previsto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 75

   Reasígnase en el Programa 483 "Políticas de Recursos Humanos", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 25:090.028 (veinticinco millones noventa mil veintiocho pesos uruguayos) desde el Inciso 24 "Diversos Créditos", Unidad Ejecutora 002 "Presidencia de la República", Objeto del Gasto 576.045 "Incentivo retiro funcionarios de AFE", al Inciso 02 "Presidencia de la República", Unidad Ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil", de acuerdo al siguiente detalle:

Objeto del Gasto
Monto ($)
095/006 Fondo para Contratos de Trabajo
12:447.453
095/008 Fondo para Contrato función pública
12:642.575
TOTAL
25:090.028
(*)

(*)Notas:
Correcciones numéricas y/o formales efectuadas por: Decreto Nº 149/023 de 
23/05/2023 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 75.

Artículo 76

   Atribúyense a la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y el Conocimiento (AGESIC), los objetivos específicos del Programa Salud Uy creado por el Acuerdo de Cooperación Técnica e Interinstitucional de 4 de octubre de 2012 celebrado entre el Ministerio de Salud Pública (MSP), el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) y AGESIC.

   A los efectos del cumplimiento de los objetivos indicados, se agregan a los Consejos Asesores Honorarios de AGESIC los siguientes:

   A) Consejo Asesor de Políticas Digitales en Salud, que tendrá como
      cometido definir los lineamientos estratégicos para la consecución 
      de los objetivos indicados en el inciso primero de este artículo y 
      estará integrado por un representante de Presidencia de la 
      República, un representante del MEF, un representante del MSP, un 
      representante de la Junta Nacional de Salud (JUNASA), un 
      representante de la Agencia de Evaluación y Monitoreo de Políticas 
      Públicas (AEMPP), un representante de la Agencia de Evaluación de 
      Tecnologías Sanitarias (AETS) y un representante de AGESIC. 

   B) Consejo Asesor de Coordinación Interinstitucional en Políticas
      Digitales de Salud, que tendrá como cometido asegurar la 
      coordinación de los lineamientos estratégicos definidos por el 
      Consejo Asesor de Políticas Digitales de Salud y estará integrado 
      por un representante de AGESIC, un representante de la 
      Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL), un 
      representante de la Administración de los Servicios de Salud del 
      Estado (ASSE), un representante del Banco de Previsión Social (BPS),
      un representante del Fondo Nacional de Recursos (FNR), un 
      representante de la Red Integrada de Efectores Públicos de Salud 
      (RIEPS), un representante del Hospital de Clínicas, un representante
      de la Sociedad Uruguaya de Estandarización, Intercambio e 
      Integración de Datos e Información de Servicios de Salud
      (SUEIIDISS), tres representantes de Gremiales de Prestadores
      Integrales de Salud, un representante de las Emergencias Móviles, y
      dos representantes de la Universidad de la República (UDELAR) de los
      cuales uno será de la Facultad de Medicina y el restante de la
      Facultad de Ingeniería. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 77

   Asígnase una partida para el ejercicio 2022 de $ 67.000.000 (sesenta y siete millones de pesos uruguayos), con destino al Comité Olímpico Uruguayo con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", para la financiación de las competencias de preparación y la concurrencia del deporte uruguayo a los Juegos Olímpicos, a los Juegos Deportivos Panamericanos y a los Juegos Sudamericanos.

   A efectos de financiar la asignación prevista, reasígnase el crédito presupuestal aprobado por el artículo 645 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.

   El presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 78

   Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 282 "Deporte Comunitario", unidad ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte", proyecto 720 "Centros Deportivos", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", un importe de $ 33.000.000 (treinta y tres millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2023. 

   Asígnase con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", a partir del ejercicio 2024, un importe de $ 100.000.000 (cien millones de pesos uruguayos), que se distribuirá de la siguiente manera:

  A) 33% para el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 282
     "Deporte Comunitario", unidad ejecutora 011 "Secretaría Nacional del
     Deporte", proyecto 720 "Centros Deportivos", a efectos de financiar
     las obras para el desarrollo de infraestructuras deportivas. 

  B) 34% para el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", programa 283
     "Deporte Federado", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la
     República", proyecto 000 "Funcionamiento", con destino a la Fundación
     Deporte Uruguay para apoyar federaciones del deporte, en un objeto 
     del gasto que la Contaduría General de la Nación habilitará a tales
     efectos.

  C) 33% para el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", programa 283
     "Deporte Federado", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la
     República", proyecto 000 "Funcionamiento", objeto del gasto 555.001
     "Comité Olímpico Uruguayo", para la financiación de las federaciones
     del deporte nacional, con el objetivo de la formación y participación
     en competencias deportivas.

   A efectos de financiar las asignaciones previstas, reasígnase la suma de $ 33.000.000 anuales (treinta y tres millones de pesos uruguayos) del crédito presupuestal aprobado por el artículo 645 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.

   La asignación prevista se ajustará anualmente en la forma dispuesta por el artículo 27 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, en la redacción dada por el artículo 6° de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 79

   Créase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", programa 481 "Política de Gobierno", una Comisión denominada "Uruguay digital hacia el mundo" que tendrá como cometido diseñar iniciativas estratégicas, proponer y realizar el seguimiento de acciones específicas para la promoción y el posicionamiento internacional del país en el entorno digital. Estará integrado por un representante de Presidencia de la República, un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, un representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, un representante del Ministerio de Turismo, un representante del Instituto de Promoción de la Inversión y las Exportaciones de Bienes y Servicios (Uruguay XXI) y un representante de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento, quien lo coordinará.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

INCISO 03 - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 80

   Asígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", una partida de $ 652.000.000 (seiscientos cincuenta y dos millones de pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, a partir del ejercicio 2023, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino a incrementar las asignaciones salariales de los funcionarios del Inciso, de acuerdo a lo que determinará la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

   La partida autorizada en este artículo, no será utilizada para el cálculo de ninguna otra retribución que se fije en base a porcentajes.

   A efectos de su financiamiento, disminúyese $ 132.000.000 (ciento treinta y dos millones de pesos uruguayos) de la partida dispuesta por el artículo 645 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).
Ver: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 588 (interpretativo).
Referencias al artículo

Artículo 81

   Asígnanse en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", las siguientes partidas a partir del ejercicio 2023:

   A) Para otorgar incrementos salariales desde la jerarquía de Soldado de
      Primera hasta la jerarquía de Capitán, combatiente y no combatiente,
      del escalafón K "Personal Militar", y para los civiles equiparados a
      un grado militar, en los grados y sus equivalentes, en las 
      condiciones que establezca la reglamentación, una partida de $ 
      276.000.000 (doscientos setenta y seis millones de pesos uruguayos) 
      incluido aguinaldo y cargas legales. 

   B) Para el pago de la compensación por nocturnidad, establecida en la 
      Ley N° 19.313, de 13 de febrero de 2015, al personal del escalafón K
      "Personal Militar" escalafón combatiente, perteneciente a las 
      unidades ejecutoras 004 "Comando General del Ejército", 018 "Comando
      General de la Armada" y 023 "Comando General de la Fuerza Aérea" en 
      las condiciones que establezca la reglamentación, una partida de $
      270.000.000 (doscientos setenta millones de pesos uruguayos) 
      incluido aguinaldo y cargas legales, quedando exceptuado de lo 
      dispuesto en el artículo 3° de la ley citada.

   La referida compensación aplicará toda vez que el personal militar
   desarrolle efectivamente las tareas en horario nocturno por más de
   cinco horas consecutivas por jornada de labor, estableciéndose como
   trabajo nocturno a estos efectos, todo aquel que se desempeñe entre
   las 22 horas y las 6 horas del día siguiente. 

   Las partidas autorizadas en este artículo percibirán los incrementos salariales y ajustes que se determinen para los funcionarios públicos de la Administración Central y no serán utilizadas para el cálculo de ninguna otra retribución que se fije en base a porcentajes.

   El presente artículo se financiará, hasta por un importe de $ 270.000.000 (doscientos setenta millones de pesos uruguayos), con la reasignación de créditos presupuestales de funcionamiento. 

   El Inciso comunicará, antes del 31 de marzo de 2023, los créditos presupuestales que se reasignan de acuerdo a lo dispuesto en el inciso precedente.

   El saldo será financiado con la reasignación de la partida dispuesta por el artículo 645 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020. 

   Facúltase al Ministerio de Defensa Nacional a redistribuir la partida asignada entre sus unidades ejecutoras, programas y objetos del gasto que correspondan.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 82

   Exceptúase de la incompatibilidad prevista en el inciso primero del artículo 24 del Decreto-Ley N° 1.421, de 31 de diciembre de 1878, (Ley Orgánica Notarial), al personal del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", que ocupe cargos o pertenezca a los subescalafones o Cuerpos que realicen funciones o tareas administrativas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 83

   Reasígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 460 "Prevención y represión del delito", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", Financiación 1.1 "Rentas Generales", al objeto del gasto 031.000 "Retribuciones zafrales y temporales", una partida anual de $ 2.483.820 (dos millones cuatrocientos ochenta y tres mil ochocientos veinte pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales, desde el programa 460 "Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 048.040 "Incremento Salarial Pers. Subalterno K y civ. equiparados", la suma de $ 1.489.560 (un millón cuatrocientos ochenta y nueve mil quinientos sesenta pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales, y del programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 048.042 "Incr. Salarial Pers. Subalt. K combatiente/no combatiente", la suma de $ 994.260 (novecientos noventa y cuatro mil doscientos sesenta pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 84

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 
119.

Artículo 85

   Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 322 "Cadenas de valor motores de crecimiento", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", grupo 0 "Servicios Personales", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 16.057.340 (dieciséis millones cincuenta y siete mil trescientos cuarenta pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, y con cargo a la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", una partida anual de $ 17.246.361 (diecisiete millones doscientos cuarenta y seis mil trescientos sesenta y un pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, con destino al pago de una compensación especial para los funcionarios civiles del Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento de la Armada por concepto de mayor responsabilidad y diferencia por categoría.

   La compensación creada en el inciso anterior, se encuentra sujeta a la ejecución efectiva de la actividad industrial y productiva en el Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento de la Armada, en lo pertinente a la construcción, reparación y mantenimiento de buques de la Armada Nacional, del Estado y de terceros privados.

   La Contaduría General de la Nación habilitará un objeto del gasto específico por la compensación establecida en el primer inciso, reasignándose para su financiación, los créditos presupuestales del programa 322 "Cadenas de valor motores de crecimiento", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales" y del programa 300 "Defensa Nacional", en la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", según el siguiente detalle:

Objeto del Gasto
Financiación
Monto en $
042.528
1.1
11.843.840
059.000
1.1
986.987
081.000
1.1
2.502.011
082.000
1.1
128.308
083.000
1.1
4.002
087.000
1.1
592.192
Total
16.057.340
058.000
1.2
12.713.755
059.000
1.2
1.059.480
081.000
1.2
2.685.781
082.000
1.2
137.732
083.000
1.2
13.925
087.000
1.2
635.688
Total
17.246.361
La compensación se ajustará anualmente de acuerdo al índice que determine el Poder Ejecutivo para los incrementos salariales de los funcionarios públicos de la Administración Central y no será utilizada para el cálculo de ninguna otra retribución que se fije en base a porcentajes. El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 116/023 de 28/03/2023.
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 86

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 10.808 de 16/10/1946 artículo 
18.

Artículo 87

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 10.808 de 16/10/1946 artículo 
20.

Artículo 88

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 10.808 de 16/10/1946 artículo 
59.

Artículo 89

   Créanse en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 023 "Comando General de la Fuerza Aérea", en el escalafón K "Personal Militar", sesenta y ocho cargos de Personal Subalterno para la Policía Aérea Nacional, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", a efectos del cumplimiento de los cometidos del Inciso necesarios para la implementación del Sistema Nacional de Aeropuertos Internacionales para el Uruguay, creado por la Ley N° 19.925, de 18 de diciembre de 2020, de acuerdo al siguiente detalle:

Cantidad
Denominación
Serie
Grado
4
Aerotécnico Principal/Sargento
De comando
12
4
Aerotécnico Primero/Cabo de Primera
De comando
13
12
Aerotécnico Segunda/Cabo de Segunda
De comando
14
48
Aerotécnico Tercera/Soldado Primera
De comando
15
Los cargos se ocuparán gradualmente según el siguiente detalle: el 50% (cincuenta por ciento) de los cargos de cada grado, en el año 2023 y el 50% (cincuenta por ciento) restante, en el año 2024.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 90

   Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 023 "Comando General de la Fuerza Aérea", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la partida asignada por el artículo 56 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, más aguinaldo y cargas legales, en los objetos del gasto y montos que se establecen a continuación:

Objetos del Gasto
2023
2024
042.555
137.445
0
042.571
412.333
549.778
042.414
61.613
82.151
059.000
39.496
52.661
081.000
100.122
133.495
082.000
5.135
6.846
Costo total
756.144
824.931

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 91

   Autorízase a la unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas", a contratar en forma interina a profesionales de la salud cuando se produzca una acefalía temporal en un cargo o función que afecte el normal funcionamiento del servicio. 

   A efectos de financiar lo dispuesto precedentemente, reasígnanse al programa 440 "Atención integral de la Salud", unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas", objeto del gasto 283.000 "Servicios médicos, sanitarios y sociales", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", por un monto de $ 49.988.756 (cuarenta y nueve millones novecientos ochenta y ocho mil setecientos cincuenta y seis pesos uruguayos), los créditos presupuestales que se indican:

   A) En el programa 440 "Atención integral de la Salud", unidad ejecutora
      033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas", la suma 
      de  $ 14.443.333 (catorce millones cuatrocientos cuarenta y tres mil
      trescientos treinta y tres pesos uruguayos), de los siguientes 
      objetos del gasto:

Objeto del Gasto
Monto en $
047.500
3.000.000
042.520
5.000.000
095.005
4.000.000
059.000
666.667
081.000
1.690.000
082.000
86.667
Total
14.443.333
B) De la partida dispuesta por el artículo 233 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017 y el artículo 317 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, la suma de $ 14.000.000 (catorce millones de pesos uruguayos). C) De los créditos presupuestales aprobados para el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 006 "Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA)", en el grupo 0 "Servicios Personales", por la suma de $ 1.545.423 (un millón quinientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos veintitrés pesos uruguayos). D) De la partida dispuesta por el artículo 645 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, la suma de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos).

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 135/023 de 27/04/2023.
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 92

   A partir del 1° de enero de 2023, el Servicio de Cantinas Militares pasará a denominarse "Servicio de Cantinas de las Fuerzas Armadas" y dependerá de la unidad ejecutora 034 "Dirección General de los Servicios de las Fuerzas Armadas", programa 401 "Red de Asistencia e Integración Social", Proyecto 527 "Gestión de Servicio de Cantinas FFAA", del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional".

   El Servicio de Cantinas de las Fuerzas Armadas tendrá como misión proporcionar a las reparticiones y dependencias del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", así como al personal perteneciente al mismo, incluyendo los retirados y pensionistas ex funcionarios del Inciso, ya sea amparados por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas o por el Banco de Previsión Social, una canasta de bienes y servicios de primera necesidad, en condiciones ventajosas y sin fin de lucro.

   Reasígnase en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", los créditos presupuestales que se determinan, de acuerdo al siguiente detalle:

U.E.
Programa
Proyecto
ODG
Monto en $
004
300
000
111.000
-2.126.410
004
300
000
141.000
-602.698
004
300
000
211.000
-105.777
004
300
000
212.000
-196.864
004
300
000
213.000
-3.486.612
034
401
527
111.000
2.126.410
034
401
527
141.000
602.698
034
401
527
211.000
105.777
034
401
527
212.000
196.864
034
401
527
213.000
3.486.612
La totalidad de los bienes muebles que a cualquier título posea el Servicio de Cantinas Militares a dicha fecha, se transfieren a la unidad ejecutora 034 "Dirección General de los Servicios de las Fuerzas Armadas". Dentro de los sesenta días a partir de la promulgación de la presente ley, se deberán realizar los trámites y gestiones necesarios para hacer efectivas las transferencias correspondientes. El Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Defensa Nacional y el Ministerio de Economía y Finanzas reglamentará, entre otros aspectos, la composición de la canasta de bienes y servicios referida en el inciso segundo de este artículo, el giro de las ventas a las reparticiones y dependencias del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", la información periódica sobre los vínculos laborales, así como la organización, funcionamiento e inicio de actividades del referido servicio, en un plazo de ciento ochenta días a partir de la promulgación de la presente ley.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 124/023 de 17/04/2023.

Artículo 93

   A partir del dictado de la reglamentación respectiva, los Comandos Generales de Ejército, Fuerza Área y Armada Nacional asignarán a la unidad ejecutora 034 "Dirección General de los Servicios de las Fuerzas Armadas", en forma proporcional a su fuerza efectiva, el personal superior y subalterno necesario para cubrir las necesidades del Servicio de Cantinas de las Fuerzas Armadas. Concluida la referida asignación, el Personal Militar que se sustituya o que deje de prestar funciones retornará a cumplirlas al "Comando General del Ejército".

Artículo 94

   Créase el Fondo Especial de Cantinas de las Fuerzas Armadas, el cual se integrará con:

      A) La recaudación por las ventas de bienes y servicios que se 
         realicen al personal perteneciente al mismo, incluyendo los 
         retirados y pensionistas ex funcionarios, ya sea amparados por el
         Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas o por el 
         Banco de Previsión Social.

     B) La recaudación por las ventas de bienes y servicios que se le 
        realicen a las reparticiones de dicho Inciso.

     C) Los ingresos por concepto de herencias, legados y donaciones 
        aceptadas por el ordenador competente.

     D) El producido por la venta de bienes muebles pertenecientes a dicho
        servicio.

   Los recursos que integran el "Fondo Especial de Cantinas de las Fuerzas Armadas", deberán destinarse para atender gastos de funcionamiento e inversiones necesarios para el normal desempeño y desarrollo del servicio, así como para atender lo dispuesto por el artículo 97 de esta ley.

   El "Fondo Especial de Cantinas de las Fuerzas Armadas" constituye Fondos de Terceros, el cual será administrado por el Servicio de Cantinas de las Fuerzas Armadas. En caso de existir remanente, se deberá emplear en beneficio de los usuarios, acorde a la misión que se establece para dicho servicio.

   El Servicio de Cantinas de las Fuerzas Armadas deberá presentar anualmente al jerarca del Inciso y al Ministerio de Economía y Finanzas, antes del 30 de abril de cada año, un informe de auditoría externa del Fondo Especial de Cantinas de las Fuerzas Armadas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 95

   Créanse en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 401 "Red de asistencia e integración social", unidad ejecutora 034 "Dirección General de los Servicios de las Fuerzas Armadas", Proyecto 527 "Gestión de Servicio de Cantinas FFAA", Financiación 1.1 "Rentas Generales", los cargos que a continuación se detallan:

Escalafón
Denominación
Serie
Grado
Cantidad de cargos
A
Asesor X
Profesional
4
3
C
Administrativo III
Administrativo
1
23
D
Especialista XIII
Especialización
1
12
E
Oficial III
Oficios
1
54
Facúltase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 034 "Dirección General de los Servicios de las Fuerzas Armadas" a designar en los cargos que se crean, bajo régimen de provisoriato establecido por el artículo 5° de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, a quienes se encontraban desempeñando tareas permanentes en el Servicio de Cantinas Militares al 1° de enero de 2022. Es condición necesaria para que se hagan efectivas las designaciones en los cargos que se crean en este artículo, que se acredite en forma fehaciente por parte del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", que no existen contingencias judiciales o administrativas derivadas del vínculo laboral anterior, referido en el inciso precedente. Las contrataciones que se realicen al amparo del presente artículo, estarán exceptuadas de los procedimientos regulados en los artículos 93 y 94 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, y deberán realizarse en el último grado del escalafón de la unidad ejecutora correspondiente. Si la retribución del cargo presupuestal fuere menor a la correspondiente a la función contratada que desempeñaba al 1° de enero de 2022, la diferencia se mantendrá como compensación personal transitoria, que se absorberá en futuros ascensos. Las vacantes que se generen en el futuro, en los cargos creados en este artículo, serán cubiertas a través del sistema de Reclutamiento y Selección de la Oficina Nacional de Servicio Civil.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5 (vigencia) y 97.

Artículo 96

   Créanse en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 401 "Red de Asistencia e Integración Social", unidad ejecutora 034 "Dirección General de los Servicios de las Fuerzas Armadas", Proyecto 527 "Gestión de Servicios de Cantinas FFAA", las siguientes compensaciones:

   A) Compensación especial al personal militar subalterno que desempeñe
      tareas como Encargado en las Cantinas instaladas en las distintas
      unidades y reparticiones dependientes del Ministerio de Defensa
      Nacional, por un monto total anual de hasta $ 783.250 (setecientos
      ochenta y tres mil doscientos cincuenta pesos uruguayos), incluido
      aguinaldo y cargas legales.

   B) Compensación especial a los funcionarios profesionales 
      universitarios, técnicos profesionales o idóneos, con categoría de 
      personal militar subalterno y civil, que desempeñen tareas 
      prioritarias en el Servicio de Cantinas de las Fuerzas Armadas, por 
      un monto total anual de hasta $ 10.210.336 (diez millones doscientos
      diez mil trescientos treinta y seis pesos uruguayos), incluido 
      aguinaldo y cargas legales. La percepción de esta compensación es 
      incompatible con el cobro de la compensación prevista por el 
      artículo 137 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.

   Lo dispuesto en el inciso anterior se financiará con la asignación de $ 10.993.586 (diez millones novecientos noventa y tres mil quinientos ochenta y seis pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 401 "Red de Asistencia e Integración Social", unidad ejecutora 034 "Dirección General de los Servicios de las Fuerzas Armadas", Proyecto 527 "Gestión de Servicios de Cantinas FFAA", Financiación 1.1 "Rentas Generales".

   Ambas compensaciones se actualizarán de acuerdo a los aumentos salariales del Poder Ejecutivo y no serán utilizadas para el cálculo de ninguna otra retribución que se fije en base a porcentajes.

   El Poder Ejecutivo reglamentará las compensaciones que se crean en el presente artículo.

   Facúltase a la Contaduría General de la Nación a realizar las reasignaciones de crédito que correspondan.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 50/023 de 16/02/2023.
Ver en esta norma, artículos: 5 (vigencia) y 97.

Artículo 97

   La unidad ejecutora 034 "Dirección General de los Servicios de las Fuerzas Armadas", Servicio de Cantinas de las Fuerzas Armadas, deberá volcar mensualmente a Rentas Generales, el monto equivalente al importe abonado por concepto de remuneración, aguinaldo y cargas legales, al personal que cumple funciones en el mencionado servicio y que ocupan los cargos que se crean en el artículo 95, así como el importe abonado por concepto de las compensaciones, aguinaldo y cargas legales creadas por el artículo 96 de la presente ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 98

   Autorízase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 034 "Dirección General de los Servicios de las Fuerzas Armadas", Servicio de Cantinas de las Fuerzas Armadas, a contratar a término en régimen de arrendamiento de servicios a personas físicas, a efectos de desempeñarse como encargado en los puntos de venta existentes en la unidades y dependencias de la referida Secretaría de Estado y en especialidades e idoneidades técnicas necesarias para el desarrollo de la misión del referido servicio, en los casos que no se cuente con personal para ello.

   El contrato de arrendamiento de servicios se formalizará por escrito, podrá acordarse por el plazo máximo de dos años, prorrogable por única vez por idéntico período y se abonará mediante un precio en dinero de hasta un máximo de 13 BPC (trece Bases de Prestaciones y Contribuciones). No podrán mantenerse más de quince contratos vigentes a la vez.

   Las personas físicas contratadas en el régimen previsto en el presente artículo en ningún caso adquirirán la calidad de funcionario público. En caso de que posean la calidad de retirado militar, continuarán percibiendo el haber de retiro servido por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, no modificándose los derechos que por condición de retirado ostenten con antelación al respectivo contrato.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 99

   Sustitúyese el artículo 74 del Código de Organización de los Tribunales Militares, en la redacción dada por el artículo 39 de la Ley N° 13.892, de 19 de octubre de 1970, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 74.- Se compondrá de cinco miembros que se denominarán
   Ministros y deberán ser dos de ellos del Ejército, un miembro de la
   Fuerza Aérea Militar y un miembro de la Armada, con grados de la
   jerarquía de Oficiales Generales u Oficiales Superiores, en actividad
   o retiro y un letrado civil, con rango y sueldo de Coronel, o un
   militar letrado Oficial Superior, debiendo regir para su designación
   el artículo 104 de este Código. En el caso de que el procesado sea de
   la Armada o de la Fuerza Aérea Militar, el Tribunal eliminará por
   sorteo uno de los titulares del Ejército y se reemplazará por el
   miembro de la Armada o de la Fuerza Aérea Militar que integre la lista
   de Conjueces, usándose el método de sorteo entre los miembros de la
   rama de las Fuerzas Armadas que corresponda. 

   Los miembros de dicho Tribunal durarán en sus funciones cinco años
   pudiendo ser reelectos y serán nombrados por el Poder Ejecutivo con la
   venia del Senado o de la Comisión Permanente en caso de receso de
   aquél.

   En caso de que el letrado civil sea un funcionario público, quedará
   suspendido en el ejercicio de su cargo presupuestado o función
   contratada del que fuere titular al momento de la designación,
   pudiendo ejercer la opción prevista en el artículo 21 de la Ley N°
   17.930, de 19 de diciembre de 2005". (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 100

   Exceptúase a la unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas" de la aplicación del inciso cuarto del artículo 8° de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, autorizando la extensión de los contratos laborales del personal que se encuentra, al 1° de junio de 2022, cumpliendo funciones en la Dirección de Arquitectura e Ingeniería Hospitalaria, realizados al amparo del artículo 96 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, por un período máximo de doce meses.

   El Ministerio de Defensa Nacional deberá realizar los respectivos llamados a concurso público y abierto para la provisión de contrato de función pública al amparo del artículo 7° de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021.

   Autorízase a la Contaduría General de la Nación a realizar las reasignaciones correspondientes a los efectos de financiar las contrataciones previstas en el presente artículo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 101

   Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas", programa 440 "Atención Integral de la Salud" en el Grupo 0 "Retribuciones Personales", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en $ 78.347.447 (setenta y ocho millones trescientos cuarenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y siete pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales.

   El destino de la partida será incrementar la compensación para los profesionales médicos, odontólogos, químicos, nurses y técnicos de la salud, establecida en el artículo 103 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008 y la creación de una compensación para los profesionales de la salud pertenecientes a la citada unidad ejecutora, que cumplan funciones bajo el régimen de trabajo de alta dedicación, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. 

   El funcionario accederá al régimen de alta dedicación por concurso y percibirá la compensación que se crea, durante el desempeño de sus funciones. La retribución del funcionario que perciba la compensación que se crea en este artículo, queda exceptuada de la limitación establecida en el artículo 105 de la Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1983.

   La asignación antes referida se financiará de la siguiente manera:

    A) Con la reasignación de los siguientes objetos del gasto de la
       Financiación 1.1 "Rentas Generales", de la unidad ejecutora 033
       "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas":

Objeto del gasto
Denominación
Importe $
042.514
Compensación especial mayor responsabilidad
8.339.674
059.000
Aguinaldo
 694.973
081.000
Aporte patronal Sistema Seguridad Social sobre retribuciones 
1.761.756
082.000
Aporte patronal Sistema Seguridad Social sobre retribuciones 
90.346
Total Pesos Uruguayos 
10.886.749
B) La supresión de 29 (veintinueve) cargos de Coronel de la unidad ejecutora 004 "Comando General del Ejército" y 2 (dos) cargos de Coronel de la unidad ejecutora 023 "Comando General de la Fuerza Aérea" por un total de $ 39.126.350 (treinta y nueve millones ciento veintiséis mil trescientos cincuenta pesos uruguayos). C) La reasignación de partidas del grupo 0 "Servicios Personales", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", dentro de los cuales se podrán considerar los objetos del gasto 095.005 "Fondo para financiar funciones transitorias y de conducción" y 095.002 "Fondos para contratos temporales derecho público y provisoriatos", hasta alcanzar una reducción de $ 28.334.348 (veintiocho millones trescientos treinta y cuatro mil trescientos cuarenta y ocho pesos uruguayos). El Inciso comunicará, antes del 31 de marzo de 2023, los créditos presupuestales que se reasignan de acuerdo a lo dispuesto en el inciso precedente. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 172/023 de 13/06/2023.
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 102

   Créase el Fondo de Viviendas para el Personal del Ministerio de Defensa Nacional administrado por el Servicio de Viviendas de las Fuerzas Armadas de la unidad ejecutora 034 'Dirección General de los Servicios' del Inciso 03 'Ministerio de Defensa Nacional', el cual será financiado de la siguiente manera:

A) Enajenación de bienes muebles e inmuebles propiedad del Inciso 03
   'Ministerio de Defensa Nacional', que el Poder Ejecutivo determine de
   acuerdo a lo establecido en el artículo 70 de la Ley N° 19.924, de 18
   de diciembre de 2020.

B) Los aportes o cualquier otro tipo de financiamiento que provengan de
   personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como todos
   aquellos aportes o financiamiento que provengan de cooperación
   interinstitucional nacional o internacional.

C) Donaciones con destino a la construcción, mejora y reparación de
   viviendas de servicio.

D) El Fondo estará integrado inicialmente con los recursos existentes a
   la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, previstos en el
   artículo 27 de la Ley N° 13.033, de 7 de diciembre de 1961, en la
   redacción dada por el artículo 10 de la Ley N° 13.911, de 23 de
   noviembre de 1970.

E) Otros recursos con los que cuenta el Ministerio de Defensa Nacional,
   que el Poder Ejecutivo determine.

F) Recursos que sean asignados al Ministerio de Defensa Nacional en el
   Presupuesto Nacional o en la Rendición de Cuentas y Balance de
   Ejecución Presupuestal, con dicho destino.

G) Recursos provenientes de las cuotas por concepto de mantenimiento que
   fije a ser abonadas por los usuarios de viviendas de servicio.

H) Recursos provenientes del interés generado por los préstamos otorgados
   a los funcionarios en actividad del Inciso 03 "Ministerio de Defensa
   Nacional" y a los retirados, jubilados y pensionistas del Servicio de
   Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, con destino a la compra,
   construcción, ampliación o reforma de única vivienda propia.

El Fondo de Vivienda para el Personal del Ministerio de Defensa Nacional constituirá fondos de terceros declarados por ley, cuyo destino será el mantenimiento, construcción, ampliación, reforma o reparación de las viviendas de servicio del Ministerio de Defensa Nacional, la construcción de viviendas para los funcionarios en actividad del Inciso 03 'Ministerio de Defensa Nacional', y los retirados, jubilados y pensionistas del Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas y el otorgamiento de préstamos a tales funcionarios, retirados, jubilados y pensionistas, con destino a la compra, construcción, ampliación y reforma de única vivienda propia.

La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos en el programa 401 'Red de asistencia e integración social', unidad ejecutora 034 "Dirección General de los Servicios", Proyecto 785 'Viviendas para el personal del Ministerio de Defensa Nacional', Financiación 1.8 'Fondo de terceros declarados por ley'.(*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 117.
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 102.

INCISO 04 - MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 103

   Asígnase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", una partida de $ 650.000.000 (seiscientos cincuenta millones de pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, a partir del ejercicio 2023, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino a incrementar las asignaciones salariales de los funcionarios del Inciso, de acuerdo a lo que determinará la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 104

   Asígnase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", una partida de $ 960.000.000 (novecientos sesenta millones de pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, a partir del ejercicio 2023, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino a incrementar las asignaciones salariales de los funcionarios del Inciso, de acuerdo a lo que determinará la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

   A efectos de su financiamiento, disminúyese $ 440.000.000 (cuatrocientos cuarenta millones de pesos uruguayos) de la partida dispuesta por el artículo 645 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5 (vigencia) y 141.
Referencias al artículo

Artículo 105

   Cuando se designen funcionarios del Ministerio del Interior en misión oficial en el extranjero, integrando fuerzas para el cumplimiento de una misión específica por obligaciones internacionales contraídas por la República, les serán aplicadas las disposiciones contenidas en el artículo 73 de la Ley N° 19.775, de 26 de julio de 2019, en la redacción dada por el artículo 126 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, debiendo tomarse como base de cálculo el sueldo policial y las compensaciones correspondientes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 106

   Derógase el artículo 61 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 107

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
162.

Artículo 108

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo 
15.

Artículo 109

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo 
49.

Artículo 110

   Suprímese en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Migración", el cargo de Director Nacional de Migración, creado por el artículo 183 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.

   Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 423 "Información y Registro sobre Personas Físicas y Bienes", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Migración", el cargo de Director Nacional de Migración, que será Director de dicha unidad ejecutora, de particular confianza y con la remuneración prevista en el artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 111

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo 33 - BIS.

Artículo 112

   No será preceptivo el pronunciamiento de la Comisión Nacional del Servicio Civil previsto en el literal C) del artículo 7° de la Ley N° 15.757, de 15 de julio de 1985, en los sumarios administrativos por ineptitud física o síquica a funcionarios del Inciso 04 "Ministerio del Interior", pertenecientes al escalafón L "Personal Policial".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 113

   Transfórmase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 028 "Dirección Nacional de Policía Científica", escalafón L "Personal Policial", el subescalafón "Policía Especializado" el que pasará a denominarse "Policía Especializado - Criminalista".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 114

   Suprímense en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 028 "Dirección Nacional de Policía Científica", escalafón L "Personal Policial", subescalafón "Policía Técnico", las siguientes series: Policía Técnico - Químico Farmacéutico, Policía Técnico - Licenciado en Laboratorio Clínico, Policía Técnico Licenciado en Biología, Policía Técnico - Químico, Policía Técnico - Licenciado en Bioquímica, Policía Técnico - Ciencias Biológicas.

   Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 028 "Dirección Nacional de Policía Científica", escalafón L "Personal Policial", subescalafón Policía Técnico, la serie "Policía Técnico Profesional", que comprenderá los cargos y funciones que revistaban en las series suprimidas por el inciso anterior.

   Las modificaciones que anteceden entrarán en vigencia una vez efectuados los ascensos correspondientes al año 2022.

Artículo 115

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo 
16 inciso 2º).

Artículo 116

   Toda vez que se incauten vehículos automotores en procesos judiciales vinculados a las materias penal, adolescentes o aduana, a excepción de estupefacientes, el juez letrado de la causa los pondrá a disposición del Ministerio del Interior para el cumplimiento de los cometidos institucionales, siempre y cuando no se afecten derechos reales o de crédito cuyos titulares se hayan presentado a reclamar sus derechos ante la Fiscalía Letrada o el Poder Judicial, dentro de los noventa días corridos desde la fecha de su incautación. Una vez obtenida la conformidad de dicha Secretaría de Estado, se adjudicará judicialmente el uso del vehículo, siendo el Ministerio del Interior depositario del mismo con las consiguientes responsabilidades civiles y penales que pudieran corresponder.

   Dicho procedimiento, será también de aplicación en los casos de incautación de vehículos automotores cuyos datos identificatorios hayan sido adulterados de cualquier manera o pertenezcan a otro vehículo, en cuyo caso, sin perjuicio de la prerrogativa establecida por el inciso segundo del artículo 6° de la Ley N° 18.456, de 26 de diciembre de 2008, el Ministerio del Interior les adjudicará un número de registro interno con la finalidad de proceder a asegurar los mismos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 117

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo 
42 inciso 3º).

Artículo 118

   (*)


(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 
152 inciso 2º).

Artículo 119

   Los policías del subescalafón Ejecutivo en situación de retiro, que soliciten habilitación para desempeñar funciones como guardias de seguridad con arma, estarán exceptuados del cumplimiento del requisito de escolaridad previsto en el literal B), del inciso tercero del artículo 11, de la Ley N° 19.721, de 21 de diciembre de 2018.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 120

   (*)


(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 
208 inciso 1º), numeral 2) e inciso 2º).

Artículo 121

   (*)


(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo 
33.

Artículo 122

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Código del Proceso Penal 2017 de 19/12/2014 
artículo 295 - BIS inciso 5º, numeral XIII).

Artículo 123

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 
244.

Artículo 124

   (*)


(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
148.

Artículo 125

   Increméntase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", en $ 52.216.667 (cincuenta y dos millones doscientos dieciséis mil seiscientos sesenta y siete pesos uruguayos) anuales, incluido aguinaldo y cargas legales, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", la partida creada en el artículo 73 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, con destino al pago de la compensación por nocturnidad establecida en la Ley N° 19.313, de 13 de febrero de 2015, para funcionarios de los escalafones L "Personal Policial" y S "Personal Penitenciario".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 126

   Increméntase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 343 "Formación y capacitación", unidad ejecutora 029 "Dirección Nacional de la Educación Policial", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", la partida asignada al objeto del gasto 051.000 "Dietas", en un monto de $ 11.485.507 (once millones cuatrocientos ochenta y cinco mil quinientos siete pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales correspondientes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 127

   Facúltase al Inciso 04 "Ministerio del Interior", a transformar en el programa 460 "Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", en el escalafón L "Personal Policial", los cargos que a continuación se detallan:

Unidad
Cantidad
Programa
Grado
Denominación
Subescalafón
029
26
343
1
Agente
Policía Ejecutivo
en:
Unidad
Cantidad
Programa
Grado
Denominación
Subescalafón
001
18
460
5
Oficial Ayudante
Policía Ejecutivo

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 128

   Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 423 "Información y registro sobre personas físicas y bienes", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Migración", cinco cargos de Agente, subescalafón Policía Administrativo, escalafón L "Personal Policial", grado 01.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 129

   Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", en las unidades ejecutoras 024 "Dirección Nacional de Bomberos" y 002 "Dirección Nacional de Migración", en el escalafón L "Personal Policial", ochenta y ocho cargos de agente, a efectos del cumplimiento de los cometidos del Inciso en el marco del Sistema Nacional de Aeropuertos Internacionales para el Uruguay, creado por la Ley N° 19.925, de 18 de diciembre de 2020, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", de acuerdo al siguiente detalle:

Programa
Unidad Ejecutora
Cantidad Cargos
Escalafón
Grado
Denominación
Serie
463
024
60
L
1
Agente
Policía Ejecutivo
423
002
28
L
1
Agente
Policía Administrativo

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 130

   Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 463 "Prevención y Combate de Fuego y Siniestros", unidad ejecutora 024 "Dirección Nacional de Bomberos", sesenta cargos de Agente, subescalafón Policía Ejecutivo, escalafón L "Personal policial", grado 01, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 131

   Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito, unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", seiscientos cincuenta cargos de Agente, subescalafón Policía Ejecutivo, escalafón L "Personal Policial", grado 1, sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo 200 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 132

   Transfórmase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 440 "Atención Integral de la Salud", unidad ejecutora 034 "Dirección Nacional de Asuntos Sociales", en el escalafón L "Personal Policial", el contrato policial que a continuación se detalla:

Cantidad
Programa
Grado
Denominación
Subescalafón
1
440
9
Comisario Mayor
Policía Técnico Profesional - Médico Intensivista
en:
Cantidad
Programa
Grado
Denominación
Subescalafón
1
440
9
Comisario Mayor
Policía Técnico Profesional

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 133

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 499.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 133.

Artículo 134

   Facúltase a la unidad ejecutora 030 "Dirección Nacional de Sanidad Policial", a prestar servicios educativos a terceros a título oneroso, comprendiendo los mismos los derivados de convenios o cursos de capacitación dirigidos a particulares, personal o estudiantes de instituciones, personas jurídicas o físicas públicas o privadas, que se cumplan bajo supervisión de la citada Dirección.

   El producido de estos servicios será destinado en su totalidad a la unidad ejecutora prestataria, para gastos de funcionamiento, incluida la capacitación a sus funcionarios, e inversiones, constituyendo recursos con afectación especial, Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial".

   Anualmente la Dirección Nacional de Sanidad Policial deberá remitir informe al Ministerio del Interior y al Ministerio de Economía y Finanzas, en relación a la prestación de este tipo de servicios y el resultado económico.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 135

   Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 461 "Gestión de la Privación de Libertad", unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", los cargos de Coordinador del Complejo de Unidades N° 4 y de Director de la Unidad N° 3 "Libertad", con carácter de particular confianza, cuya retribución se regirá por el literal D) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus modificativas.

   Su titular deberá ser ciudadano de probada idoneidad para el cargo a desempeñar.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 136

   Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", la Dirección Nacional de Supervisión de Libertad Asistida.

   Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 461 "Gestión de la Privación de Libertad", unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", el cargo de "Director Nacional de Supervisión de Libertad Asistida", con carácter de particular confianza, el que dependerá directamente del Director Nacional del Instituto Nacional de Rehabilitación y cuya retribución se regirá por el literal D) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus modificativas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).
Ver: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 151 (se sustituye la 
denominación de la "Dirección Nacional de Supervisión de Libertad 
Asistida" por "Dirección Nacional de Medidas Alternativas" y la 
denominación del cargo de "Director Nacional de Supervisión de Libertad 
Asistida" por el de "Director Nacional de Medidas Alternativas").

Artículo 137

   Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 401 "Red de Asistencia e Integración Social", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", el cargo de Director de la Unidad de Prevención del Abuso a los Adultos Mayores, con carácter de particular confianza, cuya retribución se regirá por el literal D) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986 y sus modificativas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 138

   Asígnase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 461 "Gestión de la Privación de Libertad", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", Proyecto 893 "Complejo carcelario y equipamiento", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida presupuestal por única vez de $ 202.000.000 (doscientos dos millones de pesos uruguayos), con destino a la construcción de un establecimiento carcelario en el departamento de Artigas, en el marco del Plan de Dignidad Carcelaria.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 139

   Autorízase a la Contaduría General de la Nación a habilitar, de los recursos generados según lo dispuesto por el artículo 199 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, los créditos necesarios para la construcción de nuevas plazas en la cárcel de Treinta y Tres, en la medida que el Inciso 04 "Ministerio del Interior", haya transferido al Tesoro Nacional lo recaudado por concepto de la venta de los inmuebles de dicha Secretaría de Estado.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 140

   (*)

   Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la fecha de la promulgación de la presente ley.

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Código Penal de 04/12/1933 
artículo 368.

Artículo 141

   Disminúyese en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", la suma de $ 150.000.000 (ciento cincuenta millones de pesos uruguayos), en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", a los efectos de contribuir al financiamiento de las mejoras salariales para el personal del Inciso establecidas en el artículo 104 de la presente ley, según se detalla a continuación:

Objeto del Gasto
Denominación
Monto $
199.000
Otros bienes de consumo no incluidos en los anteriores
45.000.000
211.000
Teléfono, telégrafo y similares
30.000.000
299.000
Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores
75.000.000
Total
150.000.000

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 142

   Transfórmase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 030 "Dirección Nacional de Sanidad Policial", programa 440 "Protección Integral de la Salud", el siguiente cargo:

Cantidad
Programa
Grado
Denominación
Subescalafón
1
440
5
Oficial Ayudante
PE Especializado
en:
Cantidad
Programa
Grado
Denominación
Subescalafón
1
440
6
Oficial Principal 
PT - Policía Técnico profesional - Bioquímico clínico
Este artículo entrará en vigencia a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.

Artículo 143

 (*)

   Este artículo entrará en vigencia a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.376 de 31/01/1957 artículo 
193.

Artículo 144

   (*)

   Este artículo entrará en vigencia a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.

(*)Notas:
Además, este artículo agregó a: Código del Proceso Penal 2017 de 
19/12/2014 artículo 53 literal h).

Artículo 145

   Transfórmase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", el siguiente cargo:

Cantidad
Programa
Grado
Denominación
Subescalafón
1
440
3
Sargento
Policía Administrativa
en:
Cantidad
Programa
Grado
Denominación
Subescalafón
1
460
5
Oficial Ayudante
Policía Técnico-Contador
A efectos de financiar el costo de la transformación dispuesta, disminúyese el crédito presupuestal aprobado por el artículo 645 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

INCISO 05 - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 146

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
211.

Artículo 147

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.159 de 20/07/2007 artículo 
9 inciso 4º).

Artículo 148

(*)   

Lo dispuesto precedentemente entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 
artículo 44.

Artículo 149

   Los Incisos de la Administración Central y los organismos del artículo 220 de la Constitución de la República, deberán operar en el Sistema Informático de Recepción de Factura Electrónica (SIRFE), que administra la Contaduría General de la Nación, para la recepción de los Comprobantes Fiscales Electrónicos (CFEs), así como la emisión de Resguardos y CFEs en el caso de las unidades ejecutoras que emiten facturas.

   A efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, los organismos comprendidos deberán obtener o renovar dentro de los treinta días de la vigencia del presente artículo, el Certificado Electrónico Reconocido de Persona Jurídica, establecido en la Ley N° 18.600, de 21 de setiembre de 2009, y sus modificativas.

   La Contaduría General de la Nación, como administradora del SIRFE, custodiará los referidos certificados y notificará a los Incisos, previo a su vencimiento, para que las unidades ejecutoras correspondientes obtengan su renovación.

   El incumplimiento de la obligación prevista en esta norma por parte de los Incisos, constituirá falta grave del funcionario responsable de los mismos.

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.

   Este artículo entrará en vigencia a la fecha de la promulgación de la presente ley.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 31/023 de 30/01/2023.

Artículo 150

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 
108.

Artículo 151

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 
111.

Artículo 152

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 
artículo 15.

Artículo 153

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 
167.

Artículo 154

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 
163 inciso 1º).

Artículo 155

   Declárase, con carácter interpretativo, que la pérdida de pleno derecho de la calidad de titular de las participaciones patrimoniales al portador a la que hace referencia el literal C) del artículo 16 de la Ley N° 19.288, de 26 de setiembre de 2014, no comprende a aquellos casos en que la transferencia de dicha titularidad sea por causa de muerte.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 156

   Créase en la unidad ejecutora 006 "Dirección Nacional de Zonas Francas" del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas" como "incentivo", de acuerdo a lo que dispone el artículo 51 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, una compensación por compromisos de gestión de hasta $ 11.136.730 (once millones ciento treinta y seis mil setecientos treinta pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales.

   Lo dispuesto en el inciso anterior se financiará con la reasignación de los créditos presupuestales del objeto del gasto 042.087 "Incentivo al rendimiento A19 L16170", más aguinaldo y cargas legales, desde la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", a la Financiación 1.1 "Rentas Generales".

   El mismo se abonará a los funcionarios públicos que cumplan efectivamente funciones en el organismo, condicionado al cumplimiento de metas anuales de desempeño, no pudiendo generar este concepto retributivo, costo presupuestal.

   La reasignación autorizada en la presente norma, tendrá carácter permanente, debiendo la unidad ejecutora transferir a Rentas Generales el monto equivalente al cambio de fuente de financiamiento realizado.

   El Ministerio de Economía y Finanzas, a propuesta de la Dirección Nacional de Zonas Francas, reglamentará la presente disposición.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 157

   Créase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", unidad ejecutora 006 "Dirección Nacional de Zonas Francas", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una compensación especial por el desempeño de funciones que requieran de mayor grado de responsabilidad y especialización, por un monto anual de $ 2.000.000 (dos millones de pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales.

   Lo dispuesto en el inciso anterior se financiará con la reasignación de los créditos presupuestales de la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", objeto del gasto 042.087 "Incentivo al rendimiento A19 L16170", más aguinaldo y cargas legales.

   La reasignación autorizada en el presente artículo tendrá carácter permanente, debiendo la unidad ejecutora depositar en Rentas Generales el monto equivalente al cambio de fuente de financiamiento realizado.

   Los funcionarios de dicha unidad ejecutora que pasen a desempeñar tareas en régimen de pase en comisión, al amparo de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por el artículo 24 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, dejarán de percibir la compensación prevista en el presente artículo.

   El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas, reglamentará la presente disposición.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 10/023 de 16/01/2023.
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 158

   Modifícanse las condiciones de los siguientes cargos pertenecientes a las unidades ejecutoras 001 "Dirección General de Secretaría" y 006 "Dirección Nacional de Zonas Francas" del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas":

UE
Esc.
Grado
Denominación
Serie
Condición
001
A
15
Asesor II
Escribano
Director de Depto. Profesional
006
D
12
Jefe de Departamento
Especialista Bilingüe
Subdirector de Depto. Especialización
por las siguientes:
UE
Esc.
Grado
Denominación Actual
Serie Actual
Denominación al Vacar
Serie al Vacar
001
A
15
Asesor II
Escribano
Asesor II
Profesional
006
D
12
Jefe de Departamento
Especialista Bilingüe
Especialista III
Especialización
Si uno o ambos cargos se encontraran vacantes a la fecha de promulgación de la presente ley, cambiarán su denominación y serie, a partir de esa fecha.

Artículo 159

   Establécese que los cargos de las unidades ejecutoras 001 "Dirección General de Secretaría" y 006 "Dirección Nacional de Zonas Francas" del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas" que se detallan a continuación, modificarán al vacar su denominación y serie, según el siguiente detalle:

UE
Cant.
Esc.
Grado
Denominación Actual
Serie Actual
Denominación al Vacar
Serie al Vacar
001
1
C
06
Administrativo III
Administrativo
Administrativo IX
Administrativo
006
1
A
11
Asesor VI
Escribano
Asesor VI
Profesional
Si uno o ambos cargos de los descriptos en el inciso anterior se encontraran vacantes a la fecha de promulgación de la presente ley, cambiarán su denominación y serie, a partir de esa fecha.

Artículo 160

   Autorízase a la Dirección Nacional de Aduanas a prestar un servicio que implique el cumplimiento de tareas de custodia de bienes o mercaderías que realicen los funcionarios cuando deban trasladarse a cumplir sus cometidos fuera de sus lugares de trabajo, el que será de cargo en su totalidad de los usuarios solicitantes.

   Los fondos recaudados por este concepto constituirán "Recursos con Afectación Especial", cuya titularidad y disponibilidad corresponderá en su totalidad a la Dirección Nacional de Aduanas, encontrándose exceptuado de lo dispuesto por el artículo 594 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con destino al pago de una compensación especial, incluido aguinaldo y cargas legales, a los funcionarios que brinden dicho servicio, a efectos del cumplimiento de las tareas dispuestas en la presente disposición, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

   Derógase el artículo 252 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.

   Este artículo entrará en vigencia una vez dictada la reglamentación por parte del Poder Ejecutivo.

Artículo 161

   Créase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Aduanas", una tasa de hasta 85 UI (ochenta y cinco unidades indexadas), que gravará cada declaración realizada mediante documento único aduanero o mensaje simplificado.

   No estarán gravadas aquellas declaraciones y mensajes simplificados relativos a embarques aéreos de importación y exportación de hasta veinte kilos y de valor hasta U$S 200 (doscientos dólares de los Estados Unidos de América).

   Los fondos percibidos constituirán Recursos con Afectación Especial de dicha unidad ejecutora y estarán exceptuados del régimen previsto en el artículo 594 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y del artículo 119 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, en la redacción dada por el artículo 28 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021.

   El producido de la recaudación será destinado exclusivamente a solventar el costo del sistema de inspección no intrusiva para cargas y vehículos y análisis de la información obtenida.

   A efectos de la prestación del servicio dispuesto en el inciso anterior, asígnase en el programa 489 "Recaudación y Fiscalización", objeto del gasto 285.005 "Servicio de inspección no intrusivo de rayos X - DNA", de la unidad ejecutora e Inciso mencionados precedentemente, una partida anual de $ 200.000.000 (doscientos millones de pesos uruguayos).

   El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 235/024 de 27/08/2024.
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 162

   El Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional de Catastro" solicitará a efectos de realizar las tasaciones de los bienes inmuebles del Estado la previa declaración al Registro Único de Inmuebles del Estado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, en la redacción dada por el artículo 37 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 163

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 
186 inciso 1º).

Artículo 164

   Increméntase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 421 "Sistema de Información Territorial", unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional de Catastro", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", el crédito presupuestal previsto en el objeto del gasto 042.517 "Compensación por tareas especiales de mayor responsabilidad y horario variable" en $ 6.640.025 (seis millones seiscientos cuarenta mil veinticinco pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales, con destino a financiar la partida prevista en el artículo 319 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

   La suma prevista en el inciso anterior se financiará con la reasignación del crédito presupuestal del objeto del gasto 095.005 "Fondo para financiar funciones transitorias y de conducción" de la unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional de Catastro", programa 421 "Sistema de Información Territorial" y del objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada" de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 488 "Administración Financiera", hasta tanto no se procese su rediseño institucional de cargos y funciones.

   Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 165

   Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a requerir de las sedes judiciales la ratificación o rectificación de los oficios que reciba, cuando constate la existencia de errores o inconsistencias con los fallos dictados en la causa, así como la omisión de normas de orden público, siendo la providencia que recaiga apelable con efecto suspensivo. 

   Una vez cumplido el decreto judicial que ordene el pago de partidas salariales contra un Inciso del Presupuesto Nacional, comunicado por oficio, el empleador principal contará con un plazo de sesenta días corridos para realizar o acreditar el pago de los aportes patronales a los organismos recaudadores, vencido el mismo deberá multas y recargos. (*)

   Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a abonar los aportes   patronales que correspondan a sentencias de condenas, referidas a rubros salariales de funcionarios de los Incisos del Presupuesto Nacional con cargo al crédito presupuestal del objeto del gasto 711.000 'Sentencias judiciales Art. 52 Ley N° 17.930', considerando a tales efectos, previo informe de la Contaduría General de la Nación, abatir en el siguiente ejercicio presupuestal, los créditos destinados a funcionamiento del Inciso condenado. (*)
    
    A efectos de ejercer la facultad prevista en el inciso anterior, los   Incisos condenados, a través del Gerente Financiero o quien haga sus veces, deberán, en un plazo de cinco días corridos, desde la notificación judicial de la suma adeudada, líquida y exigible, poner en conocimiento del Ministerio de Economía y Finanzas, el monto líquido de la obligación, así como el de los impuestos y contribuciones a la seguridad social, personal y patronal (artículo 13 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016). No obstante, el Inciso condenado deberá igualmente regularizar la historia laboral de los funcionarios involucrados en el plazo establecido en el inciso segundo de la presente disposición. (*)

   La omisión a suministrar la información antes referida, será considerada falta grave. (*)

(*)Notas:
Incisos 3º), 4º) y 5º) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 
2.
Incisos 3º), 4º) y 5º) agregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 
artículo 590.
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 166

   Ejecutoriado un fallo judicial dictado conforme a lo previsto en los artículos 372 y siguientes del Código General del Proceso, el empleador condenado contará con un plazo de gracia de sesenta días para realizar o acreditar el pago de los aportes patronales a los organismos recaudadores. Vencido dicho plazo, se deberán multas y recargos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 167

   Fíjase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", unidad ejecutora 008 "Dirección Nacional de Loterías y Quinielas" una compensación al cargo de $ 22.000 (veintidós mil pesos uruguayos) a valores de enero de 2022, independientemente de cuál sea la jornada retributiva, la que será atendida con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales" y se ajustará en la misma oportunidad y con los mismos porcentajes que establezca el Poder Ejecutivo para los incrementos salariales de la Administración Central.

   Suprímense los cargos vacantes de ingreso existentes del programa 491 "Regulación de los juegos de azar", de la unidad ejecutora mencionada en el inciso anterior.

   Facúltase a la Contaduría General de la Nación para realizar las reasignaciones de créditos presupuestales que correspondan, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo y a crear el objeto del gasto correspondiente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 168

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 
183 inciso 1º).

INCISO 06 - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 169

   (*)
   Este artículo regirá a partir de los ciento veinte días de la fecha de promulgación de la presente ley.

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.250 de 06/01/2008 
artículo 33.
Referencias al artículo

Artículo 170

   (*)
   Este artículo regirá a partir de los ciento veinte días de la fecha de promulgación de la presente ley.

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.250 de 06/01/2008 
artículo 27.

INCISO 07 - MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 171

   Las guías de propiedad y tránsito de ganado ovino, bovino, equino, suino y caprino reguladas por el artículo 1° del Decreto-Ley N° 14.165, de 7 de marzo de 1974; por los artículos 279 a 283 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 y leyes modificativas y concordantes, también podrán emitirse, transmitirse y autorizarse por medios digitales.

   No serán aplicables a estas guías de propiedad y tránsito los requisitos formales establecidos en las disposiciones vigentes relacionados a la emisión en formato papel, ni las exigencias de sello y firma policial o permiso provisional policial previstos en la normativa precedentemente citada.

   El nuevo sistema será de uso facultativo, por lo que la emisión podrá realizarse indistintamente por el sistema establecido en esta ley o por el actualmente existente. La emisión de guías de propiedad y tránsito en formato digital tendrá los mismos efectos que la emisión en formato papel.

   El Poder Ejecutivo reglamentará la implementación del sistema digital estableciendo los requisitos, condiciones, eventos y demás efectos a ser informados por los administrados en las guías correspondientes. Asimismo, podrá extender este régimen a cualquiera de las demás guías de propiedad y tránsito que se emiten actualmente o se emitan en el futuro en el ámbito de su competencia.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 172

   Autorízase al Poder Ejecutivo a constituir un Fideicomiso de Administración de conformidad con lo establecido en la Ley N° 17.703, de 27 de octubre de 2003, así como la celebración del correspondiente Contrato de Fideicomiso a otorgarse, el cual se denominará "Fideicomiso Erradicación de la Mosca de la Bichera" y tendrá como objeto el financiamiento de un programa para la erradicación de la mosca de la bichera (cochliomyia hominivorax) en la totalidad del territorio nacional, que será diseñado y ejecutado por parte del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

   El "Fideicomiso Erradicación de la Mosca de la Bichera" tendrá por fideicomitente al Poder Ejecutivo, actuando a través de los Ministerios de Economía y Finanzas y de Ganadería, Agricultura y Pesca, mientras que el beneficiario final será el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y será administrado por un fiduciario financiero profesional, de acuerdo con lo previsto en los numerales 1) y 35) del literal D) del artículo 482 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 314 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020.

   Autorízase a los Ministros de Economía y Finanzas y de Ganadería, Agricultura y Pesca, a otorgar en representación del Estado el contrato de fideicomiso, conjuntamente con el fiduciario a contratar.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 173

   El "Fideicomiso Erradicación de la Mosca de la Bichera" se financiará durante el período en que se encuentre en vigencia mediante un aporte de recursos de hasta 334.009.041 UI (trescientos treinta y cuatro millones nueve mil cuarenta y un unidades indexadas) provenientes del fondo del seguro para el control de enfermedades prevalentes, creado por el artículo 2° de la Ley N° 19.300, de 26 de diciembre de 2014, y sus modificativas, a efectos de apoyar el funcionamiento del programa de erradicación de la mosca de la bichera (cochliomyia hominivorax) en la totalidad del territorio nacional, declarada de interés por el artículo 273 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.

   Para el ejercicio 2023 el fondo del seguro de enfermedades prevalentes aportará 46.986.275 UI (cuarenta y seis millones novecientas ochenta y seis mil doscientas setenta y cinco unidades indexadas).

   El Poder Ejecutivo podrá disponer otros eventuales aportes al referido Fideicomiso.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 174

    Los animales de la especie equina de raza, inscriptos en los registros genealógicos reconocidos oficialmente en el país y aquellos que participen en actividades deportivas y de salud, quedarán exonerados de la marcación a fuego prevista en el Capítulo III de la Sección II del Código Rural y de lo dispuesto por el artículo 279 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, siempre que cumplan con los siguientes extremos:

   A)  Se encuentren identificados individualmente con dispositivo
       electrónico (microchip) oficial, registrado en el Sistema Nacional 
       de Información Ganadera del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería,
       Agricultura y Pesca".

   B) Posean Pasaporte Equino Único aprobado por el Poder Ejecutivo que
      acredita la identidad, propiedad y certificación sanitaria, asociado 
      a la identificación individual oficial.

   Los equinos identificados individualmente con microchip oficial, registrado en la plataforma web oficial, con Pasaporte Equino Único, no podrán egresar de este sistema durante toda su vida. Sus propietarios o tenedores deberán cumplir con las normas y procedimientos que se dicten a su amparo.

   El Pasaporte Equino Único, asociado a la identificación individual mediante microchip oficial, cuando sea obligatorio, constituirá el único documento oficial que acredita la identidad, propiedad y certificación sanitaria para la comercialización, circulación y participación de equinos en actividades deportivas y de salud y demás eventos que determine el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

   Lo dispuesto en el inciso precedente se aplicará sin perjuicio del cumplimiento de la normativa vigente que regula los registros genealógicos de la identidad, propiedad y transferencia de los animales referidos en el presente artículo.

   La omisión de presentar la documentación exigida en cada caso y la identificación individual mediante microchip, o la omisión de registro en la plataforma web oficial cuando corresponda, así como el incumplimiento de lo dispuesto por las normas y procedimientos que se dicten al amparo del presente artículo, podrán aparejar para el o los obligados, la aplicación de lo dispuesto por el artículo 144 de la Ley N° 13.835, de 7 de enero de 1970, en la redacción dada por el artículo 134 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012 y el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 87 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017.

   Derógase el artículo 135 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.

   El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo dentro de los ciento ochenta días contados a partir de la promulgación de la presente ley. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 304/023 de 10/10/2023.
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 175

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.300 de 26/12/2014 artículo 
1.

Artículo 176

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.300 de 26/12/2014 artículo 
2.

Artículo 177

   Autorízase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", a promover las acciones judiciales pertinentes, tendientes al cobro de los adeudos contraídos por incumplimiento de las obligaciones dispuestas por la Ley N° 19.300, de 26 de diciembre de 2014, y sus modificativas.

   El presente artículo entrará en vigencia a la fecha de promulgación de la presente ley.

Artículo 178

   Exceptúase de la obligación a guardar secreto de las informaciones que resulten de las actuaciones del Instituto Nacional de la Leche, dispuesta por el artículo 20 de la Ley N° 18.242, de 27 de diciembre de 2007, respecto a los datos requeridos por la Comisión de Administración del Fondo del Seguro para el control de enfermedades prevalentes en bovinos creada por el artículo 7° de la Ley N° 19.300, de 26 de diciembre de 2014, y sus modificativas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 179

   Los importadores y exportadores de animales y productos de origen animal que incurran en infracciones a las normas legales y reglamentarias, así como a los procedimientos y protocolos notificados en legal forma, relativos al cumplimiento de los cometidos sustantivos atribuidos legalmente a la unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos" del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", serán pasibles de las sanciones establecidas en el artículo 144 de la Ley N° 13.835, de 7 de enero de 1970, en la redacción dada por los artículos 134 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012 y 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, y sus modificativas, sin perjuicio de las acciones penales que pudieren corresponder.

   Asimismo, constituyen infracciones pasibles de las sanciones especificadas en el inciso precedente:

     A) Adulterar o falsificar el Certificado Sanitario Internacional u 
        otros documentos exigidos por la normativa vigente.

     B) Consignar datos en los certificados sanitarios que no se ajustan a
        la realidad.

     C) Omitir la denuncia de enfermedades de los animales a importar o
        exportar.

     D) Ausencia de la documentación exigida por la normativa vigente.

     E) Ausencia de aislamiento de animales en los establecimientos de
        cuarentena.

     F) Ausencia de aviso previo de ingreso de animales a la cuarentena.

     G) Ausencia de aviso previo a la llegada de animales o mercaderías al
        paso de frontera correspondiente.

     H) Rotura o ausencia de precinto oficial en transporte de animales o
        mercaderías, al ingreso o egreso del país.

     I) Depositar mercaderías en local no habilitado por el Ministerio de
        Ganadería, Agricultura y Pesca.

   El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca queda facultado para suspender de los registros por hasta dos años, a los infractores, por la comisión de infracciones que impliquen un riesgo de suspensión o pérdida de mercados de exportación.

   En caso de reincidencia, podrán ser eliminados del registro de exportadores.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 180

   Facúltase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" a administrar un sistema de información en formato digital, para la recepción de información de análisis oficiales, para la gestión de habilitación, registro, control y auditorías de laboratorios, a cargo de la unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos".

   Los laboratorios habilitados, deberán incorporarse al sistema y comunicar en tiempo y forma todos los datos e información que la Dirección General de Servicios Ganaderos determine.

   El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo y reglamentaciones que se dicten a su amparo dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en los artículos 144 de la Ley N° 13.835, de 7 de enero de 1970, en la redacción dada por los artículos 134 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012 y 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, y sus modificativas, sin perjuicio de las acciones penales que pudieren corresponder.

   El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo dentro de los ciento ochenta días de su vigencia.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 181

(*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 303 inciso 
final.

Artículo 182

   Derógase la Ley N° 16.332, de 26 de noviembre de 1992.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 183

   Derógase la tasa de "Patente de Perro" creada por el artículo 10 de la Ley N° 13.459, de 9 de diciembre de 1965, en la redacción dada por el artículo 7° de la Ley N° 16.106, de 24 de enero de 1990.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 184

   Créase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidad ejecutora 004 "Dirección General de Servicios Agrícolas", una tasa por concepto de producción e importación de alimentos para perros y gatos que tendrá como contraprestación la certificación del producto para su comercialización en el mercado interno. La tasa será de hasta 4% (cuatro por ciento) del valor de importación o costo de producción de cada kilo de alimento producido o importado.

   Los fondos recaudados por aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior constituirán Recursos con Afectación Especial destinándose el 80% (ochenta por ciento) a la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" para la ejecución de las políticas de bienestar animal y el restante 20% (veinte por ciento) para la Comisión Nacional Honoraria de Zoonosis quedando exceptuados de lo dispuesto en el artículo 594 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición, dentro de los ciento ochenta días de la promulgación de la presente ley. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 296/023 de 02/10/2023.
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 185

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código Aduanero de 19/09/2014 
artículo 240 literal D).

Artículo 186

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 
54.

Artículo 187

(*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 18.471 de 27/03/2009 artículo 17 literal 
G).

Artículo 188

   Facúltase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", a través de la unidad ejecutora 006 "Dirección General de la Granja", a celebrar convenios de facilidades de pago de hasta cuarenta y ocho cuotas mensuales, iguales y consecutivas, para la cancelación de los adeudos al Fondo de Fomento de la Granja en el marco de lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 18. 827, de 21 de octubre de 2011.

   El atraso en el pago de dos o más cuotas del convenio suscrito, producirá la caducidad de pleno derecho de los mismos, renaciendo la deuda y sus recargos con las características originales, sin perjuicio de la imputación de los pagos eventualmente efectuados.

   Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 189

   (*)
   Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.105 de 23/01/1990 
artículo 9 inciso 2º).

INCISO 07 - MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 190

   Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2023 el plazo establecido en el artículo 374 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 191

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.939 de 28/12/1987 artículo 
69.

Artículo 192

   Reasígnase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", en las Financiaciones 1.1 "Rentas Generales" y 1.2 "Recursos con Afectación Especial", las siguientes partidas:

UE
Programa
Proyecto
Objeto del Gasto
Fin.
2023
2024
001
320
000
299.000
1.1
-200.000
-200.000
001
320
000
721.000
1.1
200.000
200.000
001
320
000
299.000
1.1
-600.000
-600.000
001
320
121
721.000
1.1
600.000
600.000
002
322
000
299.000
1.2
-90.000
-90.000
002
322
000
721.000
1.2
90.000
90.000
003
380
000
299.000
1.1
-20.000
-20.000
003
380
000
721.000
1.1
20.000
20.000
004
320
000
299.000
1.2
-60.000
-60.000
004
320
000
721.000
1.2
60.000
60.000
005
320
000
299.000
1.2
-450.000
-450.000
005
320
000
721.000
1.2
450.000
450.000
007
322
000
299.000
1.2
-30.000
-30.000
007
322
000
721.000
1.1
30.000
30.000
007
322
121
299.000
1.2
-20.000
-20.000
007
322
121
721.000
1.2
20.000
20.000
008
322
000
299.000
1.1
-80.000
-80.000
008
322
000
721.000
1.1
80.000
80.000
008
322
121
299.000
1.1
-20.000
-20.000
008
322
121
721.000
1.1
20.000
20.000
009
322
000
299.000
1.1
-8.000
-8.000
009
322
000
721.000
1.1
8.000
8.000

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 193

   Establécese que en el marco de lo dispuesto por la Ley N° 16.082, de 18 de octubre de 1989, el 100% (cien por ciento) de los ingresos generados por el incremento de la tasa de control creada por el artículo 294 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, y sus decretos reglamentarios, que grava la faena de reses bovinas y las actividades específicas de habilitación de los establecimientos lecheros y sus instalaciones cuyo destino es el financiamiento de la compra de la vacuna contra la fiebre aftosa, serán transferidos a Rentas Generales.

   Asígnase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 152.018 "Vacunas fiebre aftosa", una partida anual de US$ 12.000.000 (doce millones de dólares de los Estados Unidos de América) a partir del ejercicio 2023, con destino a la compra de vacunas para la erradicación de la fiebre aftosa y una partida para el ejercicio 2022 de US$ 45.656.054 (cuarenta y cinco millones seiscientos cincuenta y seis mil cincuenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América), con destino a la regularización de los adelantos efectuados con cargo a Rentas Generales por dicho concepto.

   Lo dispuesto en el presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 194

   Autorízase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", a suscribir convenios con organismos o dependencias del Estado, Gobiernos Departamentales y Personas Públicas no Estatales, con el fin de realizar las tareas o proyectos que acuerden, dentro del ámbito de su competencia. Los fondos percibidos en aplicación de dichos convenios, constituirán "Recursos con Afectación Especial", cuya titularidad y disponibilidad corresponderá en su totalidad al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, quedando exceptuado de lo dispuesto en el artículo 594 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987. El producido será destinado a la prestación de servicios o colaboración en actividades del Inciso para el mejor aprovechamiento de su capacidad técnica, material y humana, que por la relevancia de sus actividades sean necesarias.

   Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 195

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.175 de 20/12/2013 artículo 
47.

Artículo 196

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.175 de 20/12/2013 artículo 
48.

Artículo 197

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.175 de 20/12/2013 artículo 
50.

Artículo 198

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.175 de 20/12/2013 artículo 
35.

Artículo 199

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.175 de 20/12/2013 artículo 
63.

Artículo 200

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.175 de 20/12/2013 artículo 
37.

Artículo 201

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 
180 inciso 3º).

Artículo 202

   Reasígnase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", programa 322 "Cadenas de valor motores de crecimiento", unidad ejecutora 009 "Dirección General de Bioseguridad e Inocuidad Alimentaria", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 799.000 "Otros gastos", la suma de $ 500.000 (quinientos mil pesos uruguayos) desde el Proyecto 972 "Informática" al Proyecto 973 "Inmuebles".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 203

   Extiéndese el ámbito territorial de actuación y competencia de la unidad ejecutora 009 "Dirección General de Bioseguridad e Inocuidad Alimentaria" del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" a que refiere el artículo 180 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, a todo el territorio nacional, lo que implica el ejercicio del control zoosanitario y fitosanitario de ingreso al país de una manera dinámica o móvil -complementaria de la realizada de manera estática en los puntos autorizados de ingreso al país-, el que habrá de identificarse como "barreras sanitarias móviles".

   El servicio general de barreras sanitarias, dentro de la unidad ejecutora mencionada, se ejecutará a través de la Gerencia a cargo del "Área de Barreras Sanitarias", de acuerdo a los criterios técnicos elaborados por las unidades ejecutoras 002 "Dirección Nacional de Recursos Acuáticos", 004 "Dirección General de Servicios Agrícolas" y 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos" del mismo Inciso. Constituirán objeto de inspección de las referidas barreras, además de las personas, equipajes, bultos y vehículos a que refiere el artículo precedentemente citado, como respaldo y testigo de los controles en frontera, todo establecimiento comercial, local de distribución de mercaderías, depósito, bodega, cámara, etcétera en el que se tenga conocimiento o presuma la existencia de animales, vegetales o productos, subproductos o derivados de origen animal o vegetal, o de productos de uso agrícola o veterinario, ingresados al país en contravención a las disposiciones zoosanitarias y fitosanitarias vigentes.

   Las barreras sanitarias móviles coordinarán además su accionar, con el "Instituto Nacional de Bienestar Animal", según corresponda en cada caso, así como con los demás organismos públicos, estatales o no estatales, con competencia en la represión de las eventuales otras infracciones o delitos que simultáneamente pudieran estar cometiéndose en la ocasión afrontada.

   Asimismo, podrá requerir de estos últimos organismos, los auxilios y colaboraciones que entienda corresponder. En caso de comprobarse trasgresión a la prohibición de ingreso al país de las mercaderías definidas y publicadas por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en aplicación de los incisos cuarto y quinto del artículo 180 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, los funcionarios asignados a la tarea de control mencionada, darán inmediata intervención a las unidades técnicas y organismos indicados en el inciso anterior, según corresponda en cada oportunidad, y dispondrán las medidas que estos les comuniquen en ejercicio de sus respectivas competencias.

   En cualquier caso, la orden de destrucción o desnaturalización de lo incautado determinará su traslado, en condiciones que eviten todo posible contagio, a lugar adecuado conforme las normas medioambientales vigentes para su disposición final. De todo lo actuado se labrará acta circunstanciada, la que será suscrita por los funcionarios actuantes, los particulares involucrados y los testigos que pudieran haber estado presentes en la ocasión. Los gastos en los que por motivo de sacrificio, destrucción o desnaturalización de lo incautado incurra la Dirección General de Bioseguridad e Inocuidad Alimentaria, serán de cargo del transgresor, constituyendo la liquidación de ellos, título ejecutivo. En cuanto a las sanciones a que pudiera dar lugar la irregularidad constatada, se seguirá el procedimiento establecido por el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 87 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, con la siguiente salvedad: la unidad ejecutora 009 "Dirección General de Bioseguridad e Inocuidad Alimentaria", con la asistencia técnica previa de las unidades ejecutoras 002 "Dirección Nacional de Recursos Acuáticos", 004 "Dirección General de Servicios Agrícolas" y 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos", según corresponda, será la dependencia encargada de brindar el asesoramiento correspondiente a efectos de la determinación de la gravedad de la infracción y los antecedentes del infractor.

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 204

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 
273.

Artículo 205

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 15.605 de 27/07/1984 
artículo 9.

Artículo 206

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 
282.

Artículo 207

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.175 de 20/12/2013 artículo 
8 literal A).

Artículo 208

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.105 de 23/01/1990 artículo 
8 inciso 2º).

Artículo 209

   (*)

   El presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

(*)Notas:
Además, este artículo agregó a: Ley Nº 16.105 de 23/01/1990 artículo 8 
inciso 7º).

Artículo 210

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 15.605 de 27/07/1984 
artículo 17 literal B).

Artículo 211

   (*)

   Este artículo entrará en vigencia a partir de la fecha de promulgación
   de la presente ley.

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.503 de 30/05/2002 
artículo 3.

Artículo 212

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.292 de 16/12/2014 artículo 
2.

Artículo 213

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 19.292 de 16/12/2014 artículo 6 literal 
D).

Artículo 214

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 19.292 de 16/12/2014 artículo 6 - BIS.

Artículo 215

   Modifícase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidad ejecutora 006 "Dirección General de la Granja", la serie del puesto de trabajo que se detalla a continuación: 

UE
Puesto
Plaza
Régimen
Esc.
Grado
Denominación
Serie
006
26.167
1
Presupuestado
A
12
Asesor IV
Estadística (Interior)
por la siguiente serie:
UE
Puesto
Plaza
Régimen
Esc.
Grado
Denominación
Serie
006
26.167
1
Presupuestado
A
12
Asesor IV
Prof. Universitario
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 216

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 20.052 de 24/06/2022 artículo 
4.

Artículo 217

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.175 de 20/12/2013 artículo 
82.

Artículo 218

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.175 de 20/12/2013 artículo 
81 literal B).

Artículo 219

  (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 19.175 de 20/12/2013 artículo 81 literal 
E).

Artículo 220

   Asígnase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", Programa 320 Fortalecimiento de la Base Productiva, unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Proyecto 000 Funcionamiento, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", un importe de $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2023, con destino al Programa Nacional de Albergues, cuya creación fue declarada de interés general por el artículo 384 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020.

   A efectos de financiar la asignación prevista, disminúyese en igual programa, unidad ejecutora, proyecto y financiación, el crédito presupuestal del Objeto del Gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

INCISO 08 - MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

Artículo 221

   Suprímese el cargo de "Jefe de Política Económica", creado por el artículo 166 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005.

   Créase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", el cargo de particular confianza de "Jefe de Políticas de Innovación", cuya retribución será la establecida en el literal C) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus modificativas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 222

   Increméntase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino al pago de la retribución de los delegados de la Comisión Técnico Mixta de Salto Grande, cuya designación corresponde a dicha Secretaría de Estado conforme al artículo 317 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, de acuerdo al siguiente detalle:

Objeto del Gasto
Monto $
529.000
1.756.770
081.000
336.770
082.000
17.270
087.000
79.709

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 223

   Increméntase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Industrias", Financiación 1.1 "Rentas Generales", Proyecto 208 "Fortalecimiento e Implementación de Políticas de Especialización Productiva", una partida anual de $ 4.000.000 (cuatro millones de pesos uruguayos), con destino a políticas de apoyo en los instrumentos que desarrolla esa Dirección Nacional.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 224

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 
180 inciso 3º).

Artículo 225

   Créase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", la unidad ejecutora 006 "Dirección Nacional de Aplicaciones de la Tecnología Nuclear", cuyos cometidos serán la ejecución de las políticas del gobierno en materia de tecnología nuclear y sus aplicaciones como recurso científico y tecnológico y los servicios incluidos en el artículo 330 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.

   A tales efectos, créase en la mencionada unidad ejecutora el cargo de particular confianza de "Director Nacional de Aplicaciones de la Tecnología Nuclear", cuya retribución será la establecida para los Directores de unidad ejecutora, de acuerdo a lo previsto en el inciso primero del artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.

   El cargo que se crea en el presente artículo se financiará con cargo al Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada", por un monto de $ 3.019.822 (tres millones diecinueve mil ochocientos veintidós pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales.

   El Poder Ejecutivo, reglamentará la presente disposición, debiendo establecer la transferencia de bienes, créditos presupuestales, puestos de trabajo y recursos materiales de las unidades ejecutoras existentes a la nueva, así como también el "Laboratorio de Tecnogestión".

   Los funcionarios incorporados a la unidad ejecutora que se crea, mantendrán la misma retribución total que perciben en las unidades ejecutoras de origen, con la misma categorización de conceptos retributivos de acuerdo a lo previsto por el artículo 51 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 226

(*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Código de Minería de 08/01/1982 artículo 108 - 
BIS.

Artículo 227

(*)

(*)Notas:
(antes incisos 3º) y 4º)) este artículo dio nueva redacción a: Código de 
Minería de 08/01/1982 artículo 116 Literal A) inciso 3º).

Artículo 228

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código de Minería de 08/01/1982 
artículo 21 numeral II), literal c), numeral 4º).

Artículo 229

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código de Minería de 08/01/1982 
artículo 103.

Artículo 230

   Establécese el siguiente régimen de excepción a lo dispuesto en el numeral 4) del literal C) del numeral II) del artículo 21 y en el artículo 102, del Decreto-Ley N° 15.242, de 8 de enero de 1982: para el período comprendido entre los meses de abril de 2015 y marzo de 2023 (desde el primer semestre de 2015 al segundo semestre de 2022) el Poder Ejecutivo, por única vez y a solicitud de titulares de concesiones para explotar, cuya caducidad aún no hubiera sido declarada, podrá autorizar una inactividad de hasta seis semestres continuos o discontinuos, evitando la caducidad por falta de producción. En tal circunstancia, el titular deberá abonar el canon de superficie correspondiente a la etapa de exploración multiplicado por dos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 231

   Reasígnase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería, programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", unidad ejecutora 010 "Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual", la suma de $ 785.000 (setecientos ochenta y cinco mil pesos uruguayos) desde el Proyecto de Inversión 806 "Emisoras de Radio y TV frontera" y, la suma de $ 2.863.260 (dos millones ochocientos sesenta y tres mil doscientos sesenta pesos uruguayos) desde el Proyecto de Inversión 807 "Parque Tecnológico Audiovisual", hacia el Proyecto 000 "Funcionamiento", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", de la misma unidad ejecutora y programa.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 232

   Los funcionarios públicos, cualquiera sea el organismo de origen, que al 1° de enero de 2023 se encuentren desempeñando tareas en comisión en forma ininterrumpida durante tres años en la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), podrán solicitar su incorporación definitiva. Estas incorporaciones se realizarán en el último grado del escalafón correspondiente. La diferencia entre la retribución del cargo presupuestal y la que efectivamente recibe el funcionario se mantendrá como compensación personal, la que se irá absorbiendo con futuros ascensos. En ningún caso estas incorporaciones lesionarán derechos funcionales del personal presupuestado de la URSEC.

   El Directorio del servicio descentralizado deberá informar favorablemente y en forma fundada la necesidad de incorporar al funcionario solicitante y requerir la conformidad del jerarca del organismo de origen.

   La incorporación del funcionario en la URSEC estará sujeta a la disponibilidad de cargos vacantes y créditos presupuestales suficientes. Los créditos presupuestales del organismo de origen no se verán modificados por la incorporación a la URSEC del funcionario en comisión.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 233

   La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) podrá solicitar a los proveedores de acceso a internet (ISP) la inhabilitación en tiempo real del acceso a transmisiones ilegales de eventos deportivos en directo en línea. 

   A tales efectos, los titulares de los derechos o representantes con facultades suficientes cuyos derechos sobre eventos deportivos puedan ser vulnerados, deberán presentar ante la URSEC solicitud fundada con carácter de declaración jurada, bajo su exclusiva responsabilidad. 

   Los titulares de los derechos o los representantes con facultades suficientes, deberán inscribirse previamente en la URSEC, acreditar su legitimación activa con la documentación que acredite la titularidad de los derechos de transmisión objeto de protección.

   Presentada la solicitud, la URSEC podrá dictar medidas cautelares para proteger los derechos, disponiendo que se inhabilite el acceso a las transmisiones ilegales de eventos deportivos en directo en línea, durante la duración del evento en cuestión, independientemente del nombre de dominio o dirección IP utilizada y sin necesidad de que se emita un nuevo amparo.

   Dictada la medida cautelar, se informará de la misma a los ISP y a los titulares de los derechos o representante con facultades suficientes.

   En caso de identificar una transmisión ilícita, que vulnere los derechos amparados por la medida cautelar, los titulares de los derechos o representante con facultades suficientes, podrán denunciarlo directamente a los proveedores de acceso a internet (ISP), por los medios que se establezcan, para que dentro de sus posibilidades técnicas, inhabiliten el acceso o retiren las transmisiones ilegales de eventos deportivos en directo en línea, dentro de los treinta minutos a partir de la recepción de la notificación. Asimismo, deberán informar a la URSEC en un plazo máximo de cinco días hábiles.

   La URSEC no deberá promover, ni los ISP ejecutar, el bloqueo del acceso completo a un servidor o página web que aloja servicios y contenidos legales, sino únicamente la inhabilitación temporal del acceso a las transmisiones ilegales de eventos deportivos en directo en línea.

   La URSEC promoverá también la cooperación entre los intermediarios, los proveedores de acceso a internet (ISP) y los titulares de derechos, mediante la instauración de común acuerdo de procedimientos específicos de notificación y denuncia, que podrán definirse a estos efectos, y la creación de recursos efectivos de salvaguarda.

   Quien vulnere derechos de terceros, en particular promoviendo el bloqueo de contenidos cuando ello no corresponda, o no cumpla con lo dispuesto en la presente disposición, podrá ser pasible de sanciones administrativas conforme a lo previsto en el artículo 89 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, según corresponda.

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición en un término de ciento veinte días desde su publicación. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 324/023 de 25/10/2023.
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 234

(*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 8.764 de 15/10/1931 artículo 1 inciso 
final.

Artículo 235

   Los funcionarios públicos, cualquiera sea el organismo de origen, que al 1° de enero de 2023 se encuentren desempeñando tareas en comisión en forma ininterrumpida durante tres años en la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA), podrán solicitar su incorporación definitiva. Estas incorporaciones se realizarán en el último grado del escalafón correspondiente. La diferencia entre la retribución del cargo presupuestal y la que efectivamente recibe el funcionario se mantendrá como compensación personal, la que se irá absorbiendo por futuros ascensos. En ningún caso estas incorporaciones lesionarán derechos funcionales del personal presupuestado de la URSEA.

   El Directorio del servicio descentralizado deberá informar favorablemente y en forma fundada la necesidad de incorporar al funcionario solicitante y requerir la conformidad del jerarca del organismo de origen.

   La incorporación del funcionario en la URSEA estará sujeta a la disponibilidad de cargos vacantes y créditos presupuestales suficientes. Los créditos presupuestales del organismo de origen no se verán modificados por la incorporación a la URSEA del funcionario en comisión. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 236

   Derógase el artículo 190 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, a excepción del régimen previsto de compensación por pase en comisión y el de las incompatibilidades, los que permanecerán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2023. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 237

   La propiedad inmueble que resulte afectada para la construcción de infraestructura de transporte de vectores energéticos e insumos industriales y productos asociados a proyectos de hidrógeno verde y derivados, las que comprenderán el espacio necesario para su ubicación, así como de toda otra instalación destinada a su funcionamiento y operación, queda sujeta a las servidumbres de ocupación definitiva, de limitación del derecho de uso y de goce, de estudio, de paso y de ocupación temporaria, en términos asimilables a los previstos en el régimen legal establecido por el Decreto-Ley N° 10.383, de 13 de febrero de 1943, y el artículo 24 de la Ley N° 16.832, de 17 de junio de 1997, en lo pertinente.

   Cualquier indemnización que deba ser pagada a causa de las servidumbres, deberá ser soportada por el promotor del proyecto de infraestructura de transporte de vectores energéticos e insumos industriales y productos asociados a proyectos de hidrógeno verde y sus derivados.

   Facúltase al Poder Ejecutivo a determinar una indemnización provisoria contra la imposición de la servidumbre ante la ausencia de acuerdo de partes, en las condiciones que determine la reglamentación, pudiendo contar con el asesoramiento de organismos estatales, paraestatales o terceros con experiencia en la determinación de indemnizaciones provisorias por imposición de servidumbres de similares características.

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 238

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 
265 inciso 4º).

Artículo 239

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.084 de 28/12/2006 artículo 
6.

Artículo 240

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.307 de 29/12/2014 artículo 
56.

INCISO 09 - MINISTERIO DE TURISMO

Artículo 241

   Reasígnase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo", en el programa 323 "Cadenas de valores generadores de empleo y desarrollo productivo local", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 2.700.000 (dos millones setecientos mil pesos uruguayos) al objeto del gasto 057.000 "Becas de trabajo y pasantías", más aguinaldo y cargas legales, desde el objeto de gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", con destino a financiar las contrataciones establecidas en el artículo 51 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y sus modificativas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

INCISO 10 - MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS

Artículo 242

   Facúltase al Poder Ejecutivo a aprobar una nueva estructura organizativa de las unidades ejecutoras 001 "Dirección General de Secretaría", 003 "Dirección Nacional de Vialidad", 004 "Dirección Nacional de Hidrografía", 005 "Dirección Nacional de Arquitectura", 006 "Dirección Nacional de Topografía", 007 "Dirección Nacional de Transporte" y 010 "Dirección Nacional de Transporte Ferroviario", dando cuenta a la Asamblea General.

   La nueva estructura podrá contener la redistribución de cometidos entre las unidades ejecutoras comprendidas en la misma, y será un insumo para las reformulaciones que se aprueben en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, contemplando las funciones gerenciales previstas en el inciso tercero de dicho artículo, con criterio de optimización y complementariedad.

   En el mismo acto y a efectos del mejor cumplimiento de los cometidos definidos en la nueva estructura, podrán aprobarse reasignaciones entre las unidades ejecutoras mencionadas de los puestos de trabajo y de los créditos presupuestales asociados a dichos puestos.

   El personal asignado a las funciones que se reasignen podrá ser redistribuido, manteniendo el total de retribuciones por todo concepto y fuente de financiamiento.

   Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Referencias al artículo

Artículo 243

   Transfiérense las competencias de la "Administración de Ferrocarriles del Estado" (AFE), previstas en los literales C), E) y F) del artículo 3° del Decreto-Ley N° 14.396, de 10 de julio de 1975, en la redacción dada por el artículo 249 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, a la unidad ejecutora 010 "Dirección Nacional de Transporte Ferroviario" del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas".

   Los puestos de trabajo del personal que se encuentre prestando funciones en la "Gerencia de Comunicaciones", en la "Gerencia de Infraestructura" y en servicios complementarios necesarios para la construcción, mantenimiento y gestión de la infraestructura ferroviaria y para la gestión de operaciones, de la "Administración de Ferrocarriles del Estado", al 31 de diciembre del 2022, pasarán a dicha unidad ejecutora.

   La incorporación de los funcionarios no podrá causar lesión de derecho alguno y se efectuará según las normas generales sobre redistribución de funcionarios, en lo que fueren aplicables, manteniendo los niveles retributivos que dichos funcionarios tenían en el organismo de origen.

   Los activos necesarios para el cumplimiento de los cometidos relativos a la infraestructura ferroviaria asignados a la mencionada unidad ejecutora, quedarán transferidos de pleno derecho a la misma.

   El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo dentro del plazo de ciento ochenta días a partir de la vigencia de la presente ley, disponiendo la transferencia de los recursos humanos, materiales, bienes muebles e inmuebles comprendidos, así como la proporción de los créditos presupuestales a reasignar desde el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones".

   Autorízase a la Contaduría General de la Nación a efectuar las reasignaciones correspondientes desde el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", objeto del gasto 511.001 "Subsidio AFE", al Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", unidad ejecutora 010 "Dirección Nacional de Transporte Ferroviario", en los montos, programas y objetos del gasto que se determinarán por el Poder Ejecutivo, a efectos del financiamiento de las retribuciones de los funcionarios de la Administración de Ferrocarriles del Estado que se redistribuyen y gastos de funcionamiento e inversiones asociados a las competencias que son transferidas a la referida unidad ejecutora.

   Los Registros Públicos procederán a la registración de la transferencia de los bienes, con la sola presentación del testimonio notarial de la resolución a dictarse, la que estará exonerada de todo tributo nacional.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 244

   Suprímese la "Dirección Nacional de Transporte Ferroviario" creada por el literal A) del artículo 173 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, y el cargo de particular confianza de "Director Nacional de Transporte Ferroviario", creado por el artículo 174 de la misma ley.

   Créase en el Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", la unidad ejecutora 010 "Dirección Nacional de Transporte Ferroviario".

   Dicha Dirección tendrá los siguientes cometidos:

    1) Asesorar al Poder Ejecutivo en materia de política de transporte
       ferroviario.

    2) Definir los estándares aceptables para la infraestructura, 
       incluyendo los límites de carga y velocidad en cada tramo de la 
       vía.

    3) Establecer los requisitos para ser operador ferroviario y habilitar
       los operadores ferroviarios que cumplan con dichos requisitos.

    4) Establecer las normas que deberá cumplir el material tractivo y
       remolcado y habilitarlo.

    5) Reglamentar los requisitos para ser conductor ferroviario. La
       habilitación del conductor ferroviario en los diferentes tramos de 
       vía será materia de la reglamentación.

    6) Definir los recorridos de cada operador en la red y establecer los
       criterios de prioridad entre los diferentes operadores, 
       determinando las preferencias sobre cada canal de circulación o 
       tramo de infraestructura, así como los límites a dichas 
       preferencias.

    7) Proponer al Poder Ejecutivo el establecimiento de los cánones y
       tarifas a abonar por los operadores habilitados y los criterios 
       sobre los cuales se deberán calcular los peajes a abonar por el 
       derecho de uso de la infraestructura ferroviaria.

    8) Establecer las normas que deberán cumplir los dispositivos de
       señalización y comunicaciones.

    9) En general, establecer y controlar el cumplimiento de los 
       reglamentos, resoluciones e instrucciones necesarias para el 
       correcto funcionamiento del modo ferroviario y su correspondiente 
       régimen de sanciones.

   10) Regular los servicios complementarios al transporte que se brinden 
       a los operadores ferroviarios.

   11) Gestionar el centro de circulación por la red ferroviaria, en la
       vigilancia y el control del desplazamiento de trenes y todo otro
       elemento que circule por la infraestructura ferroviaria. La 
       Dirección Nacional de Transporte Ferroviario autorizará el uso de 
       la vía a solicitud del operador ferroviario correspondiente, de 
       acuerdo con la disponibilidad, en tiempo real.

   12) Requerir los asesoramientos técnicos que correspondan para el
       cumplimiento de las funciones enumeradas.

   Créase en la misma unidad ejecutora, programa 364 "Infraestructura ferroviaria" el cargo de "Director Nacional de Transporte Ferroviario", con carácter de particular confianza en el régimen retributivo previsto en el artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, para Directores de unidad ejecutora. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 245

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1782 inciso 
4º).

Artículo 246

   Autorízase a la Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE) a enajenar a título oneroso a la Comisión Honoraria pro Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre (MEVIR - Doctor Alberto Gallinal Heber) u otra Institución del Sistema Público de Vivienda, con destino a planes de viviendas sociales o sus servicios anexos, aquellos inmuebles de su propiedad que carezcan de utilidad ferroviaria.

   El precio total de dichas enajenaciones ascenderá en todos los casos al 50% (cincuenta por ciento) del valor resultante de la tasación efectuada por la Dirección Nacional de Catastro; el cual será destinado a financiar estudios y obras ferroviarias que cuenten con informe técnico favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, de acuerdo a las Guías y Pautas Metodológicas elaboradas por el Sistema Nacional de Inversión Pública.

   Para los casos de las enajenaciones otorgadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley; y en las cuales haya quedado un saldo de precio pendiente de pago, el mismo quedará cancelado automáticamente en su totalidad, una vez abonado el 30% (treinta por ciento) del valor resultante de la tasación efectuada por la Dirección Nacional de Catastro; obligándose el enajenante, conforme a lo establecido en la presente ley, a otorgar carta de pago a la parte adquirente, por el total del precio establecido en cada una de las escrituras de enajenación correspondientes, suscriptas entre AFE y MEVIR - Dr. Alberto Gallinal Heber u otra Institución del Sistema Público de Vivienda.

   Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 247

   Facúltase al Poder Ejecutivo a autorizar la utilización de las vías férreas por parte de empresas que cumplan con los requisitos técnicos y abonen al Ministerio de Transporte y Obras Públicas el peaje que establezca la reglamentación.

   Los fondos obtenidos constituirán Recursos con Afectación Especial, cuya titularidad y disponibilidad corresponderá en su totalidad a la unidad ejecutora 010 "Dirección Nacional de Transporte Ferroviario", encontrándose exceptuado de lo dispuesto por el artículo 594 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y tendrán como destino atender los gastos e inversiones de administración del servicio.

   El incumplimiento en el pago del peaje correspondiente dará lugar al dictado de una resolución la que constituirá título ejecutivo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 248

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 10.382 de 13/02/1943 
artículo 20.

Artículo 249

   Derógase el artículo 339 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 250

   Operador Económico Calificado del Transporte de Cargas por Carretera.- Se entiende por Operador Económico Calificado del Transporte de Cargas por Carretera a toda persona física o jurídica vinculada a dicha actividad que, en virtud del cumplimiento de la normativa que la regula, sea autorizada por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

   La Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas llevará un registro de lo establecido en el inciso anterior. 

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 251

   Fíjanse las edades límites para los conductores de ómnibus de servicios nacionales e internacionales de la siguiente manera:

   A. Servicios Nacionales Interdepartamentales y de Turismo:

      Edad mínima: Veinticinco (25) años.
      Edad máxima: Setenta (70) años.

   B. Servicios Internacionales:
      Edad mínima: Veinticinco (25) años.
      Edad máxima: Sesenta y cinco (65) años. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

INCISO 11 - MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Artículo 252

   Asígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 340 "Acceso a la Educación", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", la suma de $ 30.000.000 (treinta millones de pesos uruguayos), con destino a la contratación del Instituto Nacional de Evaluación Educativa, a efectos del desarrollo y aplicación de pruebas de certificación final de Formación en Educación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 253

   Asígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 280 "Bienes y servicios culturales", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Proyecto 000 "Funcionamiento", objeto del gasto 285.000 "Servicios informáticos y anexos", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 41.000.000 (cuarenta y un millones de pesos uruguayos), con destino a financiar las actividades de mantenimiento y modernización de los sistemas informáticos del Ministerio de Educación y Cultura. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 254

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 
252.

Artículo 255

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 51 literal 
O).

Artículo 256

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 
92.

Artículo 257

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 
93.

Artículo 258

   Derógase el artículo 94 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, en la redacción dada por el artículo 421 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5 (vigencia).

Artículo 259

   Asígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 340 "Acceso a la educación", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Educación", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos) en el objeto del gasto 577.000 "Becas que no impliquen relación laboral ni pasantías país" y una partida anual de $ 30.000.000 (treinta millones de pesos uruguayos) en el objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", con destino a financiar becas y apoyos a instituciones de formación docente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 260

   Asígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 340 "Acceso a la educación", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Educación", objeto del gasto 577.000 "Becas que no impliquen relación laboral ni pasantías país", Financiación 1.2 "Recursos con afectación especial", una partida anual de $ 4.000.000 (cuatro millones de pesos uruguayos), con destino al sistema de Becas para los Centros Educativos de Capacitación y Producción. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 261

   Asígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 340 "Acceso a la Educación", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Educación", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 300.000 (trescientos mil pesos uruguayos), en el objeto del gasto 721.000 "Gastos extraordinarios", y una partida anual de $ 4.700.000 (cuatro millones setecientos mil pesos uruguayos) en el objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", con destino al Plan Nacional de Educación en Cárceles. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 262

   Asígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 340 "Acceso a la Educación", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Educación", Proyecto 000 "Funcionamiento", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) anuales, con destino al Programa Nacional de Educación y Trabajo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 263

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.852 de 23/12/2019 artículo 
25.

Artículo 264

   Asígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 280 "Bienes y servicios culturales", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura", Proyecto 703 "Recup.y Construc. de Infr. Des. de Activ. Art. y Cult. Interior", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos), a partir del ejercicio 2023, con destino al "Fondo para el desarrollo de Infraestructuras Culturales del Interior del país". (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 265

   Asígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 280 "Bienes y servicios culturales", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura", Proyecto 973 "Inmuebles", Financiación 1.1. "Rentas Generales", una partida anual de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos), a partir del ejercicio 2023, con destino a atender situaciones de emergencia edilicia en museos dependientes de dicha unidad ejecutora. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 266

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 
241.

Artículo 267

   Créase el "Fondo Carlos Vaz Ferreira" con destino a la financiación de proyectos de investigación, desarrollo e innovación (I+D+i), liderados por jóvenes investigadores, cuya titularidad y administración corresponderá al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", a través de la unidad ejecutora 012 "Dirección Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología", que se integrará con una partida de $ 8.100.000 (ocho millones cien mil pesos uruguayos).

   Reasígnase en la unidad ejecutora 012 "Dirección Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", desde el programa 281 "Institucionalidad cultural", Proyecto 000 "Funcionamiento", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", la suma de $ 5.568.210 (cinco millones quinientos sesenta y ocho mil doscientos diez pesos uruguayos), desde el objeto del gasto 559.000 "Transferencias corrientes a otras instituciones sin fines de lucro" la suma de $ 2.000.000 (dos millones de pesos uruguayos) y, desde el objeto del gasto 721.000 "Gastos extraordinarios", la suma de $ 531.790 (quinientos treinta y un mil setecientos noventa pesos uruguayos), hacia el programa 240 "Innovación, Investigación y Desarrollo Experimental", Proyecto 103 "Fondo Vaz Ferreira", objeto del gasto 559.000 "Transferencias corrientes a otras instituciones sin fines de lucro", con destino a la conformación de dicho Fondo.

   Podrán constituir otros recursos del referido Fondo, los generados por los convenios que se celebren con entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, las herencias, los legados y las donaciones que se efectúen a su favor y, todo otro recurso que le sea atribuido.

   Los responsables científicos de dicho fondo deberán estar vinculados formalmente a un instituto de investigación nacional, el que garantizará las condiciones de infraestructura y equipamiento necesarias para el desarrollo del proyecto.

   La unidad ejecutora 012 "Dirección Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" establecerá las condiciones para la reglamentación del Fondo que por este artículo se crea. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 268

   Asígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 012 "Dirección Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", programa 240 "Innovación, Investigación y Desarrollo Experimental", una partida anual de $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos) en el objeto del gasto 721.000 "Gastos extraordinarios", una partida anual de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) en el objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", y en el programa 321 "Cadenas de valor intensivas en innovación", una partida anual de $ 4.000.000 (cuatro millones de pesos uruguayos), en el objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores". (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 269

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 16.871 de 28/09/1997 artículo 78 - BIS.

Artículo 270

   Facúltase a la Contaduría General de la Nación a habilitar crédito presupuestal anual en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 018 "Dirección General de Registros", Financiación 1.1 "Rentas Generales", para atender exclusivamente las erogaciones resultantes de las sentencias de condena dictadas por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4° Turno, de 23 de octubre de 2019, dictada en el expediente identificado con la IUE N° 0002-056607/2014 y el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7° Turno, de 5 de setiembre de 2018, dictada en el expediente identificado con la IUE N° 0002-055016/2015.

   Lo establecido en los incisos anteriores se aplicará respecto a las rectificaciones en las retribuciones mensuales hacia el futuro, si ello no se hubiera cumplido a la fecha de la vigencia de la presente ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 271

   La inscripción de los nacimientos acaecidos a partir de la vigencia de la presente ley podrá realizarse, a opción de los progenitores, en la Oficina correspondiente al lugar del nacimiento o, en la del domicilio de la madre.

   Para el caso que, vencido el plazo legal, no se hubiere procedido a la inscripción, la misma se realizará de oficio por parte del Oficial del Registro de Estado Civil de la oficina del lugar de nacimiento, en los términos que surjan del oficio que remiten los directores de hospitales en cumplimiento del artículo 24 y siguientes de la Ley N° 1.430, de 11 de febrero de 1879, y sus modificativas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 272

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código Civil de 19/10/1994 artículo 
92.

Artículo 273

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código Civil de 19/10/1994 artículo 
93.

Artículo 274

   Facúltase al Poder Ejecutivo a través del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" a constituir el "Fondo de Desarrollo Audiovisual y Cultural para los Medios Públicos", como un patrimonio de afectación separado e independiente, administrado por un fiduciario financiero profesional, autorizado por el Banco Central del Uruguay, con destino al financiamiento de contratos con periodistas, artísticos, de primera experiencia laboral y compra de contenidos que se desarrollen en el marco del programa de gestión de la unidad ejecutora 024 "Servicio de Comunicación Audiovisual Nacional" (SECAN).

   El programa de gestión será aprobado por el Directorio del SECAN, el que estará facultado a dar instrucciones al fiduciario en relación a la administración del Fondo que se crea.

   El Fondo de Desarrollo Audiovisual y Cultural para los Medios Públicos, se integrará con:

1) Los aportes que determine el Ministerio de Educación y Cultura, previo
   informe favorable de la Contaduría General de la Nación, provenientes
   de los créditos presupuestales de gastos de funcionamiento,
   Financiación 1.2 "Recursos con afectación especial", y de los créditos
   presupuestales destinados a la realización de contratos laborales,
   objeto del gasto 095.004 "Fondos para Contratos Laborales", de la
   unidad ejecutora 024 "Servicio de Comunicación Audiovisual Nacional",
   del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura". La Contaduría
   General de la Nación habilitará en el objeto del gasto 591.004 "Fondo
   de Desarrollo Audiovisual y Cultural p/ medios públicos" el resultante
   de la trasposición que se disponga al amparo de la presente norma, a
   efectos de su transferencia al fideicomiso autorizado.

2) Los ingresos que se deriven de su administración y de las actividades
   realizadas en el marco del programa de gestión comercial hacia el
   sector privado de Televisión, Radiodifusión Nacional y sus redes de
   comunicación.

3) Las asignaciones que se otorguen en las leyes presupuestales.

4) Los legados o donaciones que reciba.

5) Los aportes que provengan de personas físicas o jurídicas, públicas o
   privadas, así como también, todos aquellos aportes que provengan de
   convenios o cooperación interinstitucional, nacional e internacional. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 275

   Asígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 280 "Bienes y servicios culturales", unidad ejecutora 024 "Servicio de Comunicación Audiovisual Nacional", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 591.004 "Fondo de Desarrollo Audiovisual y Cultural p/ medios públicos", una partida anual de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 276

   Asígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 024 "Servicio de Comunicación Audiovisual Nacional", programa 280 "Bienes y Servicios Culturales" una compensación especial con destino al pago de un complemento salarial a cuenta de futuras reestructuras, en el objeto del gasto 042.578 "Compensación Especial a cta. de futuras reestructuras - MEC" por un monto de $ 12.820.766 (doce millones ochocientos veinte mil setecientos sesenta y seis pesos uruguayos) más aguinaldo y cargas legales, para los funcionarios de los escalafones D "Personal Especializado", E "Personal de Oficios" y F "Personal de Servicios Auxiliares" y por un monto de $ 2.197.846 (dos millones ciento noventa y siete mil ochocientos cuarenta y seis pesos uruguayos) más aguinaldo y cargas legales, para los funcionarios de los escalafones A "Personal Profesional Universitario" y C "Personal Administrativo".

   Lo dispuesto en el presente artículo se financiará con cargo a los créditos presupuestales del objeto del gasto 042.520 "Compensación especial por cumplir condiciones específicas" por la suma $ 13.084.423 (trece millones ochenta y cuatro mil cuatrocientos veintitrés pesos uruguayos) más aguinaldo y cargas legales y del objeto del gasto 042.522 "Diferencia a Tabla" por la suma de $ 1.934.189 (un millón novecientos treinta y cuatro mil ciento ochenta y nueve pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales y con la supresión de los siguientes cargos:

Cantidad
Escalafón
Grado
Denominación
Serie
1
A
10
Asesor VI
Abogado
1
A
10
Asesor VI
Contador
4
C
8
Jefe Sección
Administrativo
6
C
4
Administrativo II
Administrativo
1
C
2
Administrativo III
Administrativo
1
D
12
Subdirector Técnico Radiodifusión 
1
D
11
Jefe de Programas Radiales
1
D
9
Jefe Sección Producción Radio
Especialización 
1
D
8
Jefe Técnico Exteriores
Especialización
1
D
8
Director de Programa
Especialización
1
D
8
Jefe de Operación Cámara
Especialización
1
D
8
Jefe Técnico Audio y Video
Especialización
1
D
8
Jefe Sección Tráfico
Especialización
1
D
8
Jefe de Sección Locución
1
D
8
Jefe de Sección
Especializado
1
D
8
Jefe de Sección Grabaciones
1
D
8
Programador 
2
D
8
Jefe de Sección Turno Operadores
Especialización
1
D
8
Jefe Sección Digitalización
Especialización
1
D
8
Jefe Sección Exteriores Radio
Especialización
1
D
8
Jefe Sección Servicio Atención al Cliente
Especialización
1
D
8
Jefe Técnico de Audio y Video
Especialización
1
D
8
Jefe Sección Promoción
Especialización
1
D
8
Jefe Gráfico Digital 
Especialización
1
D
7
Radiotécnico de Primera 
Especialización
3
D
6
Técnico I
Especialización
2
D
6
Operador de Grabaciones Artísticas
Especialización
2
D
6
Operador de Diseño Gráfico
Especialización
2
D
6
Técnico I Audio y Video
Especialización
2
D
5
Editor VTR II
Especialización
1
D
5
Jefe Maquinista
Especialización
1
D
5
Radiotécnico de Segunda
2
D
5
Técnico II Audio y Video
Especialización
1
D
4
Camarógrafo III
Especialización
El excedente resultante de la supresión de los cargos se asignará al objeto del gasto 099.096 "Partida p/ recomposición rem. a cta. de futuras reestruct. del MEC". (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 277

   Reasígnanse los créditos presupuestales en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 024 "Servicio de Comunicación Audiovisual Nacional", programa 280 "Bienes y servicios culturales", Financiación 1.1 "Rentas Generales", según el siguiente detalle: 

Objeto del Gasto
Importe en $
095.008
-3.351.265
095.004
3.351.265
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 278

   Suprímese el cargo de particular confianza de "Director del Instituto del Cine y el Audiovisual del Uruguay", creado por el artículo 3° de la Ley N° 18.284, de 16 de mayo de 2008, y por el artículo 187 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 279

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 15.661 de 29/10/1984 
artículo 1.

Artículo 280

   Dispónese que las partidas retributivas dispuestas por el artículo 288 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, destinadas al Servicio Oficial de Difusión, Representaciones y Espectáculos (SODRE), se distribuirán de acuerdo a lo que establezca el Consejo Directivo del organismo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 281

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.524 de 25/07/1994 artículo 
2.

Artículo 282

    (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.871 de 28/09/1997 artículo 
55.

Artículo 283

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.871 de 28/09/1997 artículo 
64 inciso 2º).

Artículo 284

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 16.871 de 28/09/1997 artículo 65 inciso 3º) 
numeral 4º).

Artículo 285

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 
195.

Artículo 286

    Habilítase a las unidades ejecutoras del Inciso 11 'Ministerio de Educación y Cultura', a disponer de las partidas presupuestales existentes
en los objetos del gasto 042.015 'Compensación por asiduidad', 042.018 'Compensaciones específicas s/disposiciones marco normativo', 042.034 'Remuneración complementaria: funciones distintas al cargo', 042.510 'Compensación especial por funciones especiales', 042.514 "Compensación especial mayor responsabilidad p/Provisoriatos', 042.520 "Compensación especial por cumplir condiciones específicas' y 047.002 'Equiparación salarial tareas similar responsabilidad', con la finalidad de compensar la
asignación de tareas especiales, especialmente encomendadas, distintas
al cargo, de mayor responsabilidad o dedicación, por cumplir condiciones específicas y que contribuyen con el cumplimiento de los objetivos estratégicos de dichas unidades o del Inciso en general.

   Facúltase al jerarca del Inciso a realizar las trasposiciones de
crédito entre los objetos del gasto detallados en el inciso primero y las unidades ejecutoras para el cumplimiento de tal fin.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 314.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 286.

Artículo 287

   (*)

   Este artículo entrará en vigencia a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 
artículo 534.

INCISO 12 - MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

Artículo 288

   Reasígnase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 441 "Rectoría en Salud", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 31.961.298 (treinta y un millones novecientos sesenta y un mil doscientos noventa y ocho pesos uruguayos) al objeto del gasto 042.509 "Diferencia al ocupar una vacante" más aguinaldo y cargas legales, a efectos de financiar la ocupación de vacantes a nivel de Inciso, desde los programas, unidades ejecutoras y objetos del gasto, que se detallan a continuación:

UE
Programa
Objeto
Auxiliar
Importe $
001
441
042
520
2.333.958
001
441
042
539
169.271
001
441
042
710
442.652
001
441
059
000
245.490
001
441
081
000
622.317
001
441
082
000
31.914
001
441
087
000
147.294
102
441
042
510
380.183
102
441
042
520
1.132.706
102
441
042
522
918.355
102
441
042
710
395.142
102
441
059
000
235.532
102
441
081
000
597.074
102
441
082
000
30.619
102
441
087
000
141.319
103
440
042
510
589.793
103
440
042
520
870.666
103
440
042
522
372.943
103
440
042
539
362.341
103
440
042
710
64.122
103
440
059
000
188.322
103
440
081
000
477.397
103
440
082
000
24.482
103
440
087
000
112.993
103
441
042
039
2.297.719
103
441
042
510
3.120.315
103
441
042
520
6.454.148
103
441
042
522
613.607
103
441
042
539
1.677.581
103
441
042
710
733.107
103
441
059
000
1.241.373
103
441
081
000
3.146.881
103
441
082
000
161.378
103
441
087
000
744.824
103
441
095
005
824.988
103
443
042
510
246.357
103
443
042
520
445.515
103
443
042
522
23.549
103
443
042
539
1.081.801
103
443
042
710
48.155
103
443
059
000
153.781
103
443
081
000
389.836
103
443
082
000
19.992
103
443
087
000
92.269
104
440
042
520
1.325.123
104
440
042
539
851.942
104
440
042
710
370.822
104
440
059
000
212.324
104
440
081
000
538.241
104
440
082
000
27.602
104
440
087
000
127.394
104
443
042
520
259.113
104
443
042
539
51.796
104
443
042
710
18.441
104
443
059
000
27.446
104
443
081
000
69.575
104
443
082
000
3.568
104
443
087
000
16.467
106
441
042
510
1.156.799
106
441
042
520
1.579.921
106
441
042
522
300.000
106
441
042
539
502.098
106
441
042
710
162.598
106
441
059
000
308.451
106
441
081
000
781.924
106
441
082
000
40.099
106
441
087
000
185.071
El Ministerio de Salud Pública comunicará a la Contaduría General de la Nación la distribución de los créditos asignados entre las diferentes unidades ejecutoras del Inciso. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 289

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 
85 inciso 2º).

Artículo 290

   Autorízase al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 441 "Rectoría en Salud", unidad ejecutora 108 "Dirección General de Fiscalización", a destinar el 30% (treinta por ciento) de lo recaudado por multas por incumplimiento a lo establecido en la normativa referente al Rotulado de Alimentos, al Fondo Nacional de Recursos a efectos de financiar medicación de alto precio y tecnología de alto costo y, un 20% (veinte por ciento) a los Gobiernos Departamentales, el que se asignará según los cometidos establecidos en los numerales 4) y 7) del artículo 2° de la Ley N° 9.202, de 12 de enero de 1934, y en el numeral 24) del artículo 35 de la Ley N° 9.515, de 28 de octubre de 1935, y sus modificativas, así como a programas específicos que los Gobiernos Departamentales instrumenten en cumplimiento de los preceptos fundamentales de la normativa vigente en la materia. El restante 50% (cincuenta por ciento) se destinará a Rentas Generales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 291

   Autorízase al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 441 "Rectoría en salud", unidad ejecutora 108 "Dirección General de Fiscalización", a percibir, de la empresa solicitante, el importe correspondiente a los gastos asociados a las tareas inspectivas que la División de Fiscalización realice en el exterior del país, en el marco de las inspecciones de verificación de buenas prácticas en la fabricación de medicamentos, conforme a la reglamentación para el registro, producción, exportación, importación y comercialización de medicamentos de uso humano.

   Los funcionarios asignados a esta tarea serán designados en misión oficial.

   El destino de la recaudación obtenida será para financiar los gastos de traslado, alimentación y alojamiento correspondientes a las tareas antes referidas, constituyendo Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial".

   Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.
Referencias al artículo

Artículo 292

    Este artículo entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 2024.

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.140 de 11/10/2013 
artículo 4.

Artículo 293

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 19.140 de 11/10/2013 artículo 7.

Artículo 294

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 18.211 de 05/12/2007 artículo 17 literales 
D), E) e inciso final.

Artículo 295

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 18.211 de 05/12/2007 artículo 16 incisos 
2º) y 3º).

Artículo 296

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 15.703 de 11/01/1985 
artículo 25.

Artículo 297

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 
230 literal A).

Artículo 298

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.343 de 24/12/1992 artículo 
5 inciso 2º).

Artículo 299

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 
462.

Artículo 300

   Asígnase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 441 "Rectoría en Salud", unidad ejecutora 102 "Dirección General del Sistema Nacional de Salud", Financiación 1.1 "Rentas Generales", Proyecto 000 "Funcionamiento", en el objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", un importe de $ 7.000.000 (siete millones de pesos uruguayos) para el año 2023 y de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) a partir del año 2024, incluido aguinaldo y cargas legales, y en el objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores" un importe de $ 26.000.000 (veintiséis millones de pesos uruguayos) para 2023 y $ 41.000.000 (cuarenta y un millones de pesos uruguayos) a partir de 2024, con destino a una partida complementaria por mayores responsabilidades y dedicación exclusiva, así como apoyo técnico de profesionales con alta dedicación. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 9/024 de 16/01/2024.
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 301

   Asígnase en el inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 441 "Rectoría en Salud", unidad ejecutora 103 "Dirección General de la Salud", grupo 0 "Servicios Personales", Financiación 1.1 "Rentas Generales", un monto de $ 65.000.000 (sesenta y cinco millones de pesos uruguayos) a valores del año 2022, a partir del ejercicio 2023, incluido aguinaldo y cargas legales, con destino a financiar la creación de cargos para la conformación de equipos especializados y de apoyo en las áreas de inmunización, red de vigilancia en territorio, laboratorio y otras de similar naturaleza.

   Créase en el Inciso, programa, unidad ejecutora, y para la creación de los equipos especializados citados en el inciso anterior, diez cargos de Técnico V, Serie "Profesional", escalafón A "Técnico Profesional", grado 04; veinticinco cargos de Técnico VII, Serie "Técnico", escalafón B "Técnico", grado 03, y treinta cargos de Administrativo V, Serie "Administrativo", escalafón C "Administrativo", grado 01. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

INCISO 13 - MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 302

   Establécese la obligatoriedad de constituir domicilio electrónico ante el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social" por parte de los empleadores del sector privado, que cuenten en su planilla de trabajo con empleados en régimen de dependencia, con excepción del servicio doméstico, a los efectos de la recepción de las notificaciones y comunicaciones en el ámbito de las competencias de dicha secretaría de Estado.

   Una vez constatado el incumplimiento de la obligación que se establece en el inciso que antecede, se intimará al empleador para que cumpla.

   El incumplimiento de lo establecido por el presente artículo será pasible de la aplicación de una multa de 10 UR (diez unidades reajustables), la que podrá duplicarse en caso de subsistir el mismo.

   La recaudación derivada del presente artículo tendrá como destino Rentas Generales.

   El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social reglamentará los trámites, plazos y condiciones para la constitución del domicilio electrónico. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 303

   Las audiencias de conciliación que se realicen al amparo de lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley N° 18.572, de 13 de setiembre de 2009, serán notificadas en el domicilio electrónico constituido ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

   La notificación electrónica a través de la cual se cita a audiencia de conciliación se entenderá realizada cuando:

A) Se encuentre disponible en la bandeja de entrada del domicilio
   electrónico del destinatario de la notificación y este acceda a ella.

B) Hayan transcurrido tres días hábiles siguientes a aquel en que el acto
   a notificar se encuentre disponible en la bandeja de entrada del
   sistema E Notificaciones de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno
   de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del
   Conocimiento, sin que el destinatario haya accedido a la referida
   notificación.

   Sin perjuicio de lo dispuesto, cuando no fuere posible notificar la
   citación a través del sistema E-Notificaciones podrá utilizar
   cualquier otro medio idóneo que proporcione certeza en cuanto a la
   efectiva realización de la diligencia, conjuntamente se intimará la
   constitución del domicilio electrónico, bajo apercibimiento de aplicar
   las sanciones correspondientes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 304

   Reasígnase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", programa 501 "Relaciones y condiciones laborales", desde la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", objeto del gasto 099.001 "Partida proyectada", la suma de $ 209.652 (doscientos nueve mil seiscientos cincuenta y dos pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales, a la unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Trabajo", objeto del gasto 042.520 "Compensación especial por cumplir condiciones específicas", más aguinaldo y cargas legales, con destino a financiar lo dispuesto en el artículo 469 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 305

   Autorízase al Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social" a abonar al personal del escalafón CO "Conducción", las compensaciones previstas en la unidad ejecutora que se desempeñe, que se financiarán con cargo a los créditos presupuestales existentes en el objeto del gasto 042.520 "Compensación especial por cumplir condiciones específicas". (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 306

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 
289 inciso 2º).

Artículo 307

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.244 de 30/03/1992 artículo 
10.

Artículo 308

   Asígnase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", programa 500 "Políticas de Empleo", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Empleo", Financiación 1.1 "Rentas Generales", Proyecto 000 "Funcionamiento", una partida anual de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos) únicamente para los ejercicios 2023 y 2024, con destino a la realización de estudios que brinden información acerca de las perspectivas del mercado laboral y la implementación de políticas activas de empleo.

   El Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional transferirá a Rentas Generales $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos) anuales, en los ejercicios 2023 y 2024, de la recaudación del Fondo de Reconversión Laboral, que percibe de acuerdo al literal B) del artículo 17 de la Ley N° 18.406, de 24 de octubre de 2008. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 309

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.407 de 24/10/2008 artículo 
91.

Artículo 310

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.973 de 13/08/2021 artículo 
13.

Artículo 311

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.973 de 13/08/2021 artículo 
30.

Artículo 312

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.973 de 13/08/2021 artículo 
35.

Artículo 313

   Para la inscripción de la disolución o la cancelación de la personería jurídica de cooperativas no se exigirá, por la Sección Registro Nacional de Cooperativas del Registro de Personas Jurídicas, el certificado de cumplimiento regular de obligaciones previsto en el artículo 214 de la Ley N° 18.407, de 24 de octubre de 2009, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 19.181, de 29 de diciembre de 2013. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

INCISO 14 - MINISTERIO DE VIVIENDA Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL

Artículo 314

   Autorízase al Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial" a incluir en los Programas Habitacionales de Vivienda a la "Unidad Modular Dinámica". La misma se define como la vivienda proyectada de 1, 2 o 3 dormitorios, en uno o varios niveles, que presentan uno o más espacios con diferente grado de definición, con excepción de baños y cocina. Cuenta con la posibilidad de construir los tabiques interiores en forma posterior a la primera etapa de ejecución, debiendo edificar la envolvente exterior completamente y cumplir con todos los estándares de calidad exigidos por dicha Secretaría de Estado y por la Autoridad Municipal que corresponda, de acuerdo a la normativa vigente, tanto con los tabiques interiores como sin ellos.

   El área exigida para estas viviendas se incrementará como mínimo en un 10% (diez por ciento), de los valores establecidos en la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, y sus modificativas.

   La Unidad Modular Dinámica 1, refiere a una vivienda proyectada de 1 dormitorio con las características anteriormente mencionadas y su área mínima es de 39 metros cuadrados.

   La Unidad Modular Dinámica 2, refiere a una vivienda proyectada de 2 dormitorios con las características anteriormente mencionadas y su área mínima es de 55 metros cuadrados.

   La Unidad Modular Dinámica 3, refiere a una vivienda proyectada de 3 dormitorios con las características anteriormente mencionadas y su área mínima es de 72 metros cuadrados. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 315

   Establécese que el subsidio previsto en el artículo 466 de la Ley N° 
19.924, de 18 de diciembre de 2020, en la redacción dada por el artículo 
229 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, por sus peculiaridades específicas y, por ser destinado exclusivamente a la modalidad establecida en el artículo 465 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, será 
considerado como una contribución económica no revisable (CENR) a favor del destinatario.

   En los casos en que la misma sea otorgada para ser utilizada como
entrega inicial en la compra o promesa de compraventa de una vivienda, con 
financiación a través de un préstamo hipotecario o prendario, será 
considerada al capital, mientras que, en el resto de los casos, se
considerará a la cuota y en este último caso será no reintegrable.

   Cuando se otorgue una CENR, tanto al capital como a la cuota, la
vivienda no podrá ser enajenada (enajenación del inmueble o cesión de
promesa) ni arrendada ni subarrendada, ni se podrá ceder su uso a ningún 
título, durante el término de veinticinco años, a contar desde la ocupación de la misma por el destinatario, sin contar con autorización 
previa del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial.

   Los negocios jurídicos realizados sin la obtención de la referida
autorización por el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial no serán inscribibles ante los registros públicos que administra la
Dirección General de Registros, sin perjuicio de la sanción referida más adelante en este artículo.

   Si la autorización se otorgara dentro de los diez primeros años a
contar desde la ocupación, para los casos de otorgamiento de una CENR como 
entrega inicial de capital, el destinatario deberá reintegrarla, en forma previa o simultánea, conforme a lo siguiente:

a) Hasta el primer año de ocupada la vivienda, el total de la CENR que
   hubiera recibido como entrega de capital inicial.

b) A partir del segundo y hasta el décimo año, dicho reintegro se
   depreciará a razón de una décima parte por año.

   Transcurrido dicho plazo y obtenida la referida autorización, no
   corresponderá el reintegro de la CENR.

   En caso de enajenación, arrendamiento o subarrendamiento sin la
   referida autorización, el beneficiario y el adquirente, arrendatario o
   subarrendatario (según el caso) serán responsables solidarios por el
   reintegro del doble del monto resultante de aplicar la regla de los
   incisos precedentes. 

   A solicitud de los interesados y acreditado que el adquirente cumple
   con los requisitos para ser beneficiario, la autorización del
   Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial podrá incluir el
   otorgamiento de una CENR, tanto sea al capital o a la cuota, a favor
   del comprador o cesionario, con la condición de que sea aceptada la
   novación del préstamo por la institución financiera respectiva.  

   En caso que el otorgamiento de la CENR se aplique a la cuota y no se
   dé cumplimiento a lo establecido en el inciso tercero del presente
   artículo para la enajenación del bien o cesión de la promesa, o en
   caso de declaración jurada falsa, no ocupación real y efectiva por el
   destinatario y su núcleo familiar, cambio de destino habitacional o el
   incumplimiento en el pago de las cuotas, el acreedor hipotecario o
   prendario, continuará percibiendo la referida CENR, hasta la
   enajenación del bien autorizada por el Ministerio o el remate del
   inmueble.

   Para el caso que la CENR se aplique al capital, y no se dé
   cumplimiento a lo establecido en el inciso tercero del presente
   artículo, el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial tendrá
   un crédito preferente, en segundo grado, para el caso de remate, en
   forma inmediata al del acreedor hipotecario o prendario, por el
   capital entregado en carácter de CENR.

   En todos los casos en que se otorgue una CENR, deberá dejarse expresa
   constancia en la escritura de compraventa o promesas o cesiones de
   promesa, de las condiciones y prohibiciones establecidas en el
   presente artículo.

   En todos los casos de incumplimiento, quedará el destinatario
   inhabilitado para acceder a otra solución habitacional en el sistema
   público de vivienda por el plazo de veinticinco años a partir de la
   ocupación inicial del bien. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 392.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 315.

Artículo 316

(*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 605 inciso 
final.

Artículo 317

   El Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) y el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial podrán acordar la desafectación de los inmuebles que hubiera adquirido el referido banco, de acuerdo a los Decretos-Leyes N° 14.666, de 9 de junio de 1977, N° 14.659, de 7 de junio de 1977, y N° 14.683, de 9 de agosto de 1977, del Instituto Nacional de Viviendas Económicas, de la Caja Nacional de Ahorro Postal y de la Dirección Nacional de Vivienda, respectivamente, a título gratuito, bastando como título hábil el certificado de transferencia, inscripto en el Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria.

   La transferencia de propiedad establecida en el inciso anterior, comprende la totalidad de los derechos y obligaciones de que el BHU fuera titular, cualquiera sea su naturaleza y fecha de devengamiento, sin necesidad de notificación o consentimiento.

   La Dirección General de Registros inscribirá, a solicitud de cualquiera de los mencionados organismos, los certificados que estos expidan con referencia precisa a datos individualizantes de cada inmueble, título y modo de adquisición.

   Exonérase de todo tributo registral la inscripción de los certificados de transferencia referidos en el presente artículo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 318

   Transfiérense de pleno derecho los bienes inmuebles padrones números 5718/206, 21403/401, 26406/602, 88053/605, 88053/901, 180271/303 y 8182/505, propiedad del Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) del departamento de Montevideo, al Ministerio del Interior que se encuentran en su posesión, en virtud del convenio de fecha 13 de abril de 2004.

   La transferencia de propiedad establecida en el inciso anterior, comprende la totalidad de los derechos y obligaciones de que el BHU fuera titular, sin necesidad de notificación o consentimiento, cualquiera sea su naturaleza y fecha de devengamiento.

   A los efectos de la inscripción de la transferencia dominial en el Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria, el BHU expedirá los certificados notariales correspondientes con referencia precisa a datos individualizantes de cada inmueble, título y modo de adquisición.

   Exonérase de todo tributo registral la inscripción de los certificados de transferencia referidos en el presente artículo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 319

   Transfiérense de pleno derecho los bienes inmuebles padrones números 23473, 23519, 164746, 104907, 23517, 122061, 122062, 122063, 122064, 122065, 118385, 118386, 23515, 23516, 4669/001, 3723/002, 3322/007, 3322/010, 3226/004, 3842/004 y 36274/G/009, del departamento de Montevideo, propiedad del Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) a la Intendencia de Montevideo, que se encuentran en su posesión en virtud de convenios de fechas 7 de mayo de 2009, 31 de agosto de 2009 y 23 de febrero de 2010.

   La transferencia de propiedad establecida en el inciso anterior, comprende la totalidad de los derechos y obligaciones de que el BHU fuera titular, sin necesidad de notificación o consentimiento, cualquiera sea su naturaleza y fecha de devengamiento.

   A los efectos de la inscripción de la transferencia dominial en el Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria, bastará con la expedición por parte del BHU de los certificados notariales correspondientes con referencia precisa a datos individualizantes de cada inmueble, título y modo de adquisición.

   Exonérase de todo tributo registral la inscripción de los certificados de transferencia referidos en el presente artículo.

   Los referidos organismos podrán acordar la desafectación del Padrón N° 60792 del departamento de Montevideo en las mismas condiciones. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 320

   El Banco Hipotecario del Uruguay junto con la Administración Nacional de Usinas y Transmisiones Eléctricas (UTE) o con la Administración Nacional de las Obras Sanitarias del Estado (OSE), según corresponda, podrán acordar la desafectación, a título gratuito u oneroso, de la propiedad de los inmuebles afectados por su destino a subestaciones de UTE o tanques de almacenamiento de agua de OSE.

   La transferencia de la propiedad establecida en el inciso anterior, comprende la totalidad de los derechos y obligaciones de que el Banco Hipotecario del Uruguay fuera titular, sin necesidad de notificación o consentimiento, cualquiera sea su naturaleza y fecha de devengamiento.

   La efectiva transferencia dominial se producirá con la inscripción de los certificados notariales que dicho Banco expedirá con referencia precisa a datos individualizantes de cada inmueble, título y modo de adquisición.

   Exonérase de todo tributo registral la inscripción de los certificados de transferencia referidos en el presente artículo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 321

   Autorízase al Banco Hipotecario del Uruguay a financiar el precio de la venta de inmuebles de su propiedad a favor de personas jurídicas de derecho público, asociaciones civiles y fundaciones que mantengan la tenencia o posesión del inmueble por un período no menor a quince años continuos con anterioridad a la fecha de la transferencia. En estos casos la financiación podrá alcanzar hasta el 100% (cien por ciento) del valor venal del inmueble.

   Exceptúanse del cumplimiento del control notarial del pago del Impuesto de Contribución Inmobiliaria creado por los artículos 25, 26 y 29 de la Ley N° 9.189, de 4 de enero de 1934, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 9.328, de 24 de marzo de 1934, y por el artículo 5° de la Ley N° 9.320, de 17 de marzo de 1934, y del Impuesto Anual de Enseñanza Primaria previsto en el artículo 641 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 77 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, a las enajenaciones previstas en el inciso precedente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 322

   Incorpórase al artículo 18 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay, aprobada por la Ley N° 5.343, de 22 de octubre de 1915, y sus modificativas, el siguiente literal:

  "L) Enajenar a título gratuito inmuebles propiedad del BHU que, por sus
      características de ubicación, valor venal, ocupación y estado 
      general sean de difícil comercialización, exclusivamente a favor del 
      Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios
      Descentralizados, previa resolución fundada de Directorio". (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 323

   Autorízase al Banco Hipotecario del Uruguay a enajenar a título gratuito los inmuebles de su propiedad, empadronados con los números 80283/071/M y 41321 del departamento de Montevideo, localidad catastral Montevideo y 7372 del departamento de Río Negro, localidad catastral Fray Bentos, a favor de las asociaciones civiles y fundaciones con personería jurídica vigente a la fecha de la transferencia, que mantengan la tenencia o posesión del inmueble, con la obligación de destinarlo a su objeto específico.

   A tales efectos, en el contrato respectivo deberá establecerse detalladamente la actividad que desarrolle la asociación civil o fundación y deberá contener una cláusula resolutoria automática para el caso de incumplimiento del modo o de disolución de la entidad.

   Exceptúanse del cumplimiento del control notarial del pago del Impuesto de Contribución Inmobiliaria creado por los artículos 25, 26 y 29 de la Ley N° 9.189, de 4 de enero de 1934, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 9.328, de 24 de marzo de 1934 y por el artículo 5° de la Ley N° 9.320, de 17 de marzo de 1934 y del Impuesto Anual de Enseñanza Primaria previsto en el artículo 641 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 77 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, a las enajenaciones previstas en el inciso primero. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 324

   Transfiérense de pleno derecho al Ministerio de Relaciones Exteriores los bienes inmuebles padrones números 21442/1201, 21442/1202 y 21442/1203 (hoy todos 21442/1201), del departamento de Montevideo, propiedad del Banco Hipotecario del Uruguay, que se encuentran en posesión del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), en virtud de contrato de comodato de fecha 19 de julio de 1993.

   La transferencia de propiedad establecida en el inciso anterior, comprende la totalidad de los derechos y obligaciones de que el Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) fuera titular, sin necesidad de notificación o consentimiento y lo será a título gratuito.

   A los efectos de la inscripción de la transferencia dominial en el Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria de la Dirección General de Registros, el BHU expedirá los certificados notariales correspondientes con referencia precisa a los datos individualizantes de cada inmueble, título y modo de adquisición.

   Exonérase de todo tributo registral la inscripción de los certificados de transferencia referidos en el presente artículo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 325

(*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 18.795 de 17/08/2011 artículo 12 inciso 
final.

Artículo 326

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.795 de 17/08/2011 artículo 
13.

Artículo 327

   Dispónese que el certificado de cumplimiento regular de obligaciones expedido por el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, al amparo de lo establecido por el artículo 214 de la Ley N° 18.407, de 24 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 19.181, de 29 de diciembre de 2013, podrá tener una vigencia de hasta tres años.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 328

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 
415.

Artículo 329

   Autorízase en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial" en oportunidad de aprobar el proyecto de reformulación de su estructura organizativa y de puestos de trabajo, previsto por el artículo 8° de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, a designar bajo el régimen del artículo 5° de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, con informe previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación, a quienes se encuentren contratados por el artículo 92 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, a la fecha de vigencia de la presente ley y hayan sido seleccionados como resultado de un proceso técnico de selección público y abierto, que se hubiera publicado en el portal de Uruguay Concursa, Sistema de Reclutamiento y Selección de los recursos humanos de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

   Exceptúase al Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 346 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, en la redacción dada por el artículo 9° de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, y de los artículos 93 y 94 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, a los efectos del presente artículo.

   Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso primero, se utilizarán los créditos habilitados de los contratos que serán designados en el régimen previsto en el artículo 5° de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, a efectos de crear y ocupar vacantes del último nivel del escalafón correspondiente, debiéndose volcar mensualmente a Rentas Generales, aquellos montos equivalentes que provengan de la Fuente de Financiamiento 1.5 "Fondo Nacional de Vivienda" pudiéndose disponer del pago de compensaciones con otros créditos del Grupo 0 "Retribuciones Personales" del Inciso, en caso de cumplimiento de tareas de mayor responsabilidad.

   Si los créditos correspondientes a los contratos referidos en el inciso anterior no alcanzaren para cumplir con lo dispuesto, deberán financiarse con créditos propios del Inciso. 

   En caso de que la retribución del cargo presupuestal a ocupar sea inferior que la correspondiente a la función contratada que venían desempeñando, la diferencia se mantendrá como una compensación personal transitoria que se absorberá en futuros ascensos o regularizaciones, diferencias de tabla, aumento de grado del funcionario y compensaciones o partidas de carácter permanente, cualquiera sea su financiación, que se otorguen en el futuro.

   Los cargos que se creen y ocupen al amparo de lo establecido en la presente disposición se suprimirán al vacar. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 330

   Se exceptúa del requisito de control dispuesto por el artículo 178 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, en la redacción dada por el artículo 125 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, en aquellos actos o contratos en los cuales intervenga la Agencia Nacional de Vivienda en su calidad de fiduciaria de fideicomisos constituidos por el Banco Hipotecario del Uruguay, siempre que el beneficiario sea público. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 331

   A los efectos de las notificaciones previstas en los procedimientos de ejecuciones extrajudiciales de créditos hipotecarios y rescisiones administrativas de contratos relativos a créditos del Sistema Público de Vivienda, en caso que se realice mediante telegrama colacionado certificado con acuse de recepción y el deudor no sea ubicado en el domicilio, la constancia del aviso para el retiro del telegrama dejado por la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL) será suficiente para considerar bien realizada la notificación referida. (*)

   La intimación de pago realizada en la forma indicada en el inciso
anterior o por cualquier otro medio legal interrumpirá la prescripción
prevista en los artículos 1216 y 1217 del Código Civil cuando los
acreedores sean el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, el 
Banco Hipotecario del Uruguay o la Agencia Nacional de Vivienda, por sí, 
en calidad de fiduciario o de administrador a cualquier título. (*)


(*)Notas:
Inciso 2º) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 366.
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

INCISO 15 - MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Artículo 332

   Reasígnase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 401 "Red de asistencia e integración social", unidad ejecutora 003 "Instituto Nacional de Alimentación", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 20.011.966 (veinte millones once mil novecientos sesenta y seis pesos uruguayos) más aguinaldo y cargas legales, al objeto del gasto 042.520 "Compensación especial por cumplir condiciones específicas", según el siguiente detalle:

Objeto del Gasto
Importe $
042.520
20.011.966
059.000
826.395
081.000
2.094.910
082.000
107.431
087.000
495.837
067.000
-10.095.231
095.005
-13.441.308
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 333

   Asígnase al Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 401 "Red de asistencia e integración social", unidad ejecutora 003 "Instituto Nacional de Alimentación", Proyecto 144 "Seguridad alimentaria", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 199.000 "Otros bienes de consumo no incluidos en los anteriores" una partida de $ 155.000.000 (ciento cincuenta y cinco millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2023 y una partida de $ 260.000.000 (doscientos sesenta millones de pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2024 con destino al fortalecimiento del sistema alimentario. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 334

   Asígnase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 401 "Red de asistencia e integración social", unidad ejecutora 002 "Dirección de Desarrollo Social", Proyecto 142 "Atención a situaciones de especial vulnerabilidad", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 559.000 "Transferencias corrientes a otras Instit. Sin Fines De Lucro", una partida de $ 128.000.000 (ciento veintiocho millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2023 y una partida de $ 354.000.000 (trescientos cincuenta y cuatro millones de pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2024, con destino al Programa de Promoción de la Salud Mental y Atención de los consumos problemáticos de sustancias psicoactivas para personas con alta vulnerabilidad social, como personas en situación de calle o egresados del sistema penitenciario, que tendrá como objeto impulsar la implementación de dispositivos de abordaje de salud mental y consumos problemáticos de sustancias psicoactivas, orientadas a la inclusión social de las personas con alta vulnerabilidad social, en articulación con los actores interinstitucionales competentes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 335

   Asígnase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 403 "Sistema Nacional Integrado de Cuidados - Protección Social", unidad ejecutora 002 "Dirección de Desarrollo Social", Proyecto 141 "Atención a la dependencia y a la discapacidad", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 579.032 "Asistentes personales", una partida de $ 11.000.000 (once millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2023 y una partida de $ 100.000.000 (cien millones de pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2024, con destino al programa de promotores comunitarios de autonomía para centros educativos, que tendrá como objeto la atención de niños y niñas en situación de dependencia en centros educativos, desde una perspectiva de cuidados para las actividades de la vida diaria de estos niños y niñas dentro del centro educativo.

   El programa tendrá alcance nacional y actuará mediante convenios con organismos e instituciones públicas, generando las articulaciones necesarias. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5 (vigencia) y 336.

Artículo 336

   Reasígnase de la partida dispuesta por el artículo 233 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y por el artículo 317 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, la suma de $ 33.000.000 (treinta y tres millones de pesos uruguayos) anuales, al Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 403 "Sistema Nacional Integrado de Cuidados - Protección Social", unidad ejecutora 002 "Dirección de Desarrollo Social", a fin de fortalecer las estrategias fijadas en el artículo precedente, en especial la de inclusión en el sistema educativo de niños, niñas y adolescentes con dependencia severa, y en particular aquellos grupos pertenecientes a los Trastornos del Espectro Autista. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 337

   El cargo de Director General de la Dirección Nacional de Apoyo al Liberado, creado por el artículo 254 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", unidad ejecutora 006 "Dirección Nacional de Protección Social", tendrá una remuneración equivalente al 85% (ochenta y cinco por ciento) del sueldo nominal del Director Nacional de Protección Social, de dicha unidad ejecutora. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 338

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 
254 inciso 4º), literal A).

Artículo 339

   Encomiéndase al Ministerio de Desarrollo Social a incluir en el Bono Social UTE a los hogares de ancianos sin fin de lucro que se encuentren inscriptos en el Registro Nacional de Instituciones sin fines de lucro del Banco de Previsión Social, a los efectos de que obtengan un descuento del 50% (cincuenta por ciento) del consumo mensual. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 340

   Facúltase al Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 401 "Red de Asistencia e Integración Social", unidad ejecutora 002 "Dirección de Desarrollo Social", Proyecto 141 "Atención a la Dependencia y Discapacidad", a reasignar, para los ejercicios 2023 y 2024, crédito presupuestal desde la Financiación 1.1 "Rentas Generales" a la Financiación 1.2 "Recursos con afectación especial", por hasta el monto correspondiente al cobro de los alquileres recibidos por los bienes inmuebles del ex Instituto Nacional de Ciegos (General Artigas), transferidos al Ministerio de Desarrollo Social por el artículo 516 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, y por los bienes inmuebles en propiedad o posesión del Programa Nacional de Discapacidad (Dirección Nacional de Discapacidad de la Secretaría Nacional de Cuidados y Discapacidad). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 341

   Asígnase al Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 401 "Red de Asistencia e Integración Social", unidad ejecutora 006 "Dirección Nacional de Protección Social", objeto del gasto 042.521 "Compensación Especial por cumplir condiciones específicas", una partida anual de $ 1.450.000 (un millón cuatrocientos cincuenta mil pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, a partir del ejercicio 2023, a efectos de cubrir las partidas compensatorias para permitir el mantenimiento de la remuneración de los funcionarios del Ministerio del Interior que pasen a prestar funciones en comisión al Ministerio de Desarrollo Social, al amparo de lo establecido en el inciso cuarto, literal B), del artículo 254 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021. 

   A efectos de financiar la asignación prevista, reasígnase un importe de $ 900.000 (novecientos mil pesos uruguayos) desde el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", Objeto del Gasto 299.000 "Otros Servicios no personales", y $ 550.000 (quinientos cincuenta mil pesos uruguayos) del crédito presupuestal aprobado por el artículo 645 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 342

   Declárase de necesidad y utilidad pública la expropiación del inmueble empadronado con el número 431.024 del Departamento de Montevideo, con todas las mejoras que le acceden, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 32 de la Constitución de la República, lo establecido en la Ley N° 3.958, de 28 de marzo de 1912 y modificativas, con destino al funcionamiento del Centro de Rehabilitación "Tiburcio Cachón" para personas ciegas y con baja visión.

   El pago de la expropiación se atenderá con cargo al producido de la enajenación de los bienes inmuebles que le fueron transferidos al Ministerio de Desarrollo Social (MIDES) por lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, y que detallan en el inciso siguiente.

   Se autoriza al Ministerio de Desarrollo Social a enajenar los siguientes bienes inmuebles: Padrón 8.666/301 ubicado en la localidad catastral Montevideo, departamento de Montevideo, con frente a la calle Carlos Quijano 1341/301, Padrón 11.019 ubicado en la localidad catastral Montevideo, departamento de Montevideo, con frente a la calle Fausto Aguilar 1389, Padrón 13.763 ubicado en la localidad catastral Montevideo, departamento de Montevideo, con frente a la calle Domingo Aramburú 1428, Padrón 92.989 ubicado en la localidad catastral Montevideo, departamento de Montevideo, con frente a la calle Patria 670/672, Padrón 93.009 ubicado en la localidad catastral Montevideo, departamento de Montevideo, con frente a la calle Ibiray 2263, 1/6 ava parte indivisa del inmueble Padrón 141.017/002 ubicado en la localidad catastral Montevideo, departamento de Montevideo, con frente a Avenida Italia 2805, Padrón 174.122 ubicado en la localidad catastral Montevideo, departamento de Montevideo, con frente a la calle Coronel Alegre 1308/1310, 70% indiviso del inmueble Padrón 177.115/001 ubicado en la localidad catastral Montevideo, departamento de Montevideo, 11/12 avas partes indivisas del inmueble Padrón 184.894/005 ubicado en la localidad catastral Montevideo, departamento de Montevideo, con frente a la calle Alicante 1095, 1/3 ava parte indivisa del inmueble Padrón 210 de la localidad catastral de San Ramón, departamento de Canelones, 1/3 ava parte indivisa del inmueble Padrón 211 de la localidad catastral de San Ramón, departamento de Canelones, 1/3 ava parte indivisa del inmueble Padrón 773 de la localidad catastral de San Ramón, departamento de Canelones, 1/3 ava parte indivisa del inmueble Padrón 1632 de la localidad catastral de San Ramón, departamento de Canelones, Padrón 1550 de la localidad catastral de Progreso, departamento de Canelones, 1/3 ava parte indivisa del inmueble Padrón 1539, rural, de la sexta sección catastral del departamento de Florida, Padrón 2.276, rural, de la séptima sección catastral de Lavalleja, Padrón 10.481, rural, de la séptima sección catastral de Lavalleja, Padrón 10.482, rural, de la séptima sección catastral de Lavalleja, y Padrón 10.907, rural, de la séptima sección catastral de Lavalleja.

   Facúltase al Poder Ejecutivo a transferir los créditos necesarios para proceder al pago de la expropiación en forma anticipada a la enajenación de los bienes inmuebles detallados en el presente artículo, debiendo el MIDES proceder a la devolución del referido crédito al Ministerio de Economía y Finanzas conforme se vayan realizando las enajenaciones de dichos bienes inmuebles.

   Reintegrado al Ministerio de Economía y Finanzas el crédito dispuesto para atender el pago de la expropiación, si resultare un remanente producto de la enajenación de los referidos bienes inmuebles, será destinado a la Secretaría Nacional de Cuidados y Discapacidad, creada por el artículo 495 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, para la ejecución de actividades que redunden en beneficio de personas ciegas o de baja visión.

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).
Referencias al artículo

INCISO 36 - MINISTERIO DE AMBIENTE

Artículo 343

   Asígnase en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", programa 380 "Gestión Ambiental y ordenación del territorio", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 30.000.000 (treinta millones de pesos uruguayos), con destino a gastos de funcionamiento, de acuerdo al siguiente detalle:

Unidad ejecutora
Proyecto
ODG
Importe $
003
000
251.000
2.130.000
001
000
232.000
700.000
003
000
299.000
1.570.000
004
000
272.000
526.000
004
000
199.000
500.000
004
000
299.000
1.500.000
001
121
299.000
200.000
001
000
299.000
6.525.000
002
000
141.000
2.029.000
002
000
211.000
1.826.000
001
000
235.000
300.000
002
000
212.000
282.000
002
000
213.000
1.674.000
002
000
264.000
521.000
002
303
299.000
7.200.000
003
000
141.000
1.555.000
003
000
211.000
502.000
003
000
212.000
143.000
001
000
211.000
5.000
003
000
213.000
312.000
TOTAL
30.000.000
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 344

   Los funcionarios públicos, cualquiera sea su vínculo y organismo de origen que se encuentren desempeñando tareas en régimen de pase en comisión en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", en forma ininterrumpida durante dos años, podrán solicitar su incorporación definitiva.

   En el caso de que el escalafón de origen del funcionario que se incorpora no exista en la estructura escalafonaria vigente del Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", su incorporación se realizará en un cargo o función contratada perteneciente al último grado ocupado del escalafón que determine los servicios técnicos de la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC), previo análisis del perfil.

   A esos efectos, el jerarca de la unidad ejecutora de destino deberá informar favorablemente y de manera fundada, la necesidad de incorporar al funcionario solicitante, así como requerir la conformidad del jerarca del Inciso 36 "Ministerio de Ambiente".

   La incorporación del funcionario será dispuesta por el Poder Ejecutivo, no pudiendo causar lesión de derecho alguno y se efectuará junto con la transferencia de los créditos presupuestales asociados al mismo en el Inciso de origen, previo informe favorable de la ONSC y de la Contaduría General de la Nación o de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, en su caso.

   Esta disposición será de aplicación para aquellos funcionarios públicos que se encuentren prestando funciones en comisión en el Ministerio de Ambiente a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. 

   También será de aplicación para aquellos funcionarios públicos que pasen a prestar funciones en comisión en dicho ministerio y cumplan los requisitos establecidos en este artículo, con fecha límite el 28 de febrero de 2025.

   El número de pases en comisión autorizados al amparo de lo previsto en el artículo 297 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, se reducirá en igual proporción, en la medida que se vayan efectuando las incorporaciones dispuestas en el presente artículo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 345

   Asígnase en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", programa 380 "Gestión ambiental y ordenación del territorio", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", para el ejercicio 2023, la suma de $ 16.000.000 (dieciséis millones de pesos uruguayos) en el Proyecto 972 "Informática", y la suma de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos), en el Proyecto 973 "Inmuebles", con destino a la instalación de la nueva sede ministerial, y una partida anual de $14.600.000 (catorce millones seiscientos mil pesos uruguayos), en el objeto del gasto 251.000 "de inmuebles contratados dentro del país". (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 346

   Asígnase en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", programa 380 "Gestión ambiental y ordenación del territorio", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Calidad y Evaluación Ambiental", Proyecto 750 "Sistema Nacional Ambiental", en la Financiación 2.1 "Endeudamiento Externo para Proyectos Específicos", la suma de US$ 900.000 (novecientos mil dólares de los Estados Unidos de América), para el ejercicio 2023 y la suma US$ 1.100.000 (un millón cien mil dólares de los Estados Unidos de América), para el ejercicio 2024, con destino al Programa de Fortalecimiento de la Gestión Ambiental de dicho Ministerio (Contrato de Préstamo 4850/OC-UR). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 347

   Asígnase en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", programa 380 "Gestión ambiental y ordenación del territorio", Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Calidad y Evaluación Ambiental", Proyecto 752 "Gestión segura de los residuos sólidos y sitios contaminados", la suma de $ 3.000.000 (tres millones de pesos uruguayos) y al Proyecto 748 "Plan Integral de prevención de impactos ambientales y control ambiental", la suma de $ 2.000.000 (dos millones de pesos uruguayos) y en la unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Aguas", Proyecto 774 "Sistema de administración del uso del agua", la suma de $ 2.500.000 (dos millones quinientos mil pesos uruguayos). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 348

   Asígnase en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", programa 380 "Gestión ambiental y ordenación del territorio", unidad ejecutora 004 "Dirección Nacional de Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", Proyecto 746 "Ampliación del Sistema Nacional de Áreas Protegidas", la suma de $ 3.000.000 (tres millones de pesos uruguayos), con destino al Proyecto URU/21/G31 "Consolidando políticas de conservación de la biodiversidad y la tierra como pilares del desarrollo sostenible". (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 349

   Reasígnase en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", programa 380 "Gestión ambiental y ordenación del territorio", unidad ejecutora 004 "Dirección Nacional de Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos", Financiación 1.1 "Rentas Generales", desde el objeto del gasto 551.013 "Apoyo a la Gestión Integral Costera del Río de la Plata" (ECOPLATA), al objeto del gasto 551.012 "Programa de Biodiversidad y Desarrollo Sustentable" (PROBIDES), una partida anual de $ 1.155.338 (un millón ciento cincuenta y cinco mil trescientos treinta y ocho pesos uruguayos), en los ejercicios 2023 y 2024. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 350

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 
532.

Artículo 351

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 15.239 de 23/12/1981 
artículo 1 inciso 2º).

Artículo 352

   Establécese que las solicitudes de autorizaciones ambientales enmarcadas en lo dispuesto por el artículo 153 del Código de Aguas, aprobado por el Decreto-Ley N° 14.859, de 15 de diciembre de 1978, en la redacción dada por el artículo 193 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y por la Ley N° 16.466, de 19 de enero de 1994, modificativas y concordantes, relativas a acciones o proyectos a ser desarrollados en la faja de defensa de costas, solo podrán ser presentadas por el titular del inmueble.

   A tales efectos, el Ministerio de Ambiente determinará la forma de acreditar dicha titularidad en las solicitudes referidas, las que serán tramitadas según lo dispuesto en las normas correspondientes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 353

   Suprímese el Consejo Nacional de Agua, Ambiente y Territorio, creado por el artículo 23 de la Ley N° 18.610, de 2 de octubre de 2009, redistribuyéndose los cometidos dispuestos por el artículo 21 de dicha ley, al Ministerio de Ambiente, y los previstos en los artículos 13 y 16, a la Comisión Asesora de Agua y Saneamiento (COASAS) de ese Ministerio.

   En el ejercicio de los cometidos referidos, deberá asegurarse la participación efectiva de los usuarios y de la sociedad civil.

   Derógase el artículo 24 de la Ley N° 18.610, de 2 de octubre de 2009. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 354

   Facúltase al Ministerio de Ambiente a constituir un Registro Nacional de Laboratorios Ambientales, con el fin de fortalecer las capacidades analíticas en el país, mediante el establecimiento de criterios técnicos y de gestión, que permitan asegurar información confiable y comparable sobre las distintas matrices ambientales, para su presentación y uso en las actuaciones administrativas ante dicho Ministerio. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 355

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 
610.

Artículo 356

   Reasígnase en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", la suma de $ 31.841.671 (treinta y un millones ochocientos cuarenta y un mil seiscientos setenta y un pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, desde la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Programa 380 "Gestión ambiental y ordenación del territorio", Proyecto 000 "Funcionamiento", objeto del gasto 092.000 "Partidas Globales a Distribuir", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", hacia las partidas del grupo 0 "Servicios Personales", que se detallan a continuación:

INC.
U.E
PROG.
PROY.
OBJ.G.
AUX.
FIN.
IMPORTE
36
001
380
000
042
511
11
7.905.602
36
001
380
000
059
000
11
658.800
36
001
380
000
081
000
11
1.670.058
36
001
380
000
082
000
11
85.644
36
001
380
000
087
000
11
395.280
36
002
380
000
042
511
11
9.066.188
36
002
380
000
059
000
11
755.516
36
002
380
000
081
000
11
1.915.232
36
002
380
000
082
000
11
98.217
36
002
380
000
087
000
11
453.309
36
003
380
000
042
511
11
2.681.548
36
003
380
000
059
000
11
223.462
36
003
380
000
081
000
11
566.477
36
003
380
000
082
000
11
29.050
36
003
380
000
087
000
11
134.077
36
004
380
000
042
511
11
3.039.088
36
004
380
000
059
000
11
253.257
36
004
380
000
081
000
11
642.007
36
004
380
000
082
000
11
32.923
36
004
380
000
087
000
11
151.954
36
005
382
000
042
511
11
799.740
36
005
382
000
059
000
11
66.645
36
005
382
000
081
000
11
168.945
36
005
382
000
082
000
11
8.664
36
005
382
000
087
000
11
39.988
31.841.671
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

SECCIÓN V - ORGANISMOS DEL ARTÍCULO 220 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
INCISO 16 - PODER JUDICIAL

Artículo 357

   A los efectos de iniciar el proceso para recomponer la racionalización de la estructura salarial, surgida como consecuencia del diferendo salarial derivado del artículo 64 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, para aquellos funcionarios que no fueron contemplados en el artículo 652 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, se asigna al Inciso 16 "Poder Judicial" una partida en el ejercicio 2024 de $ 106.558.385 (ciento seis millones quinientos cincuenta y ocho mil trescientos ochenta y cinco pesos uruguayos) a valores 1° de enero 2022, a los efectos de incrementar un 3,775% (tres con setecientos setenta y cinco por ciento) las remuneraciones de los funcionarios que estén comprendidos en el artículo 1° de la Ley N° 19.485, de 15 de marzo de 2017, así como aquellos que se adhirieron al Convenio previsto para Defensores Públicos y al artículo 1° del Convenio suscrito con la Asociación de Informáticos de fecha 26 de julio de 2017.

   Otórgase un plazo de noventa días a partir de la vigencia de la presente ley, a aquellos funcionarios incluidos en este artículo que no hayan adherido a los convenios colectivos referidos y que estuvieran alcanzados por los mismos, para que puedan hacerlo, quedando en ese caso comprendidos en lo dispuesto por la mencionada normativa, en lo que refiere exclusivamente a los porcentajes establecidos en el párrafo tercero del artículo 1° de la Ley N° 19.485, de 15 de marzo de 2017.

   La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes en este artículo, siempre y cuando se haya cumplido con los términos establecidos en el inciso precedente.

   Estas diferencias de retribución se establecen a los solos efectos del cumplimiento de los convenios referidos y de iniciar el proceso para recomponer la racionalización de la estructura salarial referida al diferendo derivado del artículo 64 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, como se refiere en el inciso primero, y por ende no se extienden a otros funcionarios fuera de los comprendidos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 358

  (*)

   El presente artículo no tendrá costo presupuestal.

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 
artículo 509 numeral 6).
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 359

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 
543.

Artículo 360

   Autorízase al Inciso 16 "Poder Judicial" a transformar los cargos de Director General ITF y de Director de División del escalafón II Profesional, a partir de la vacancia de los titulares existentes en los grados 17 y 18 del referido escalafón, en cargos de Director de División del Escalafón Q "Particular Confianza", los que tendrán una retribución equivalente al 80% (ochenta por ciento) de la que percibe por todo concepto, el cargo de Subdirector General de los Servicios Administrativos.

   Los cargos referidos en el inciso precedente que se encontraren vacantes a la entrada en vigencia de la presente ley se transformarán en los términos dispuestos por el citado inciso.

   El presente artículo no podrá tener costo presupuestal. En caso de existir diferencias, estas deberán ser financiadas con créditos propios del Inciso.

   Los titulares de los cargos de particular confianza referidos en este artículo, al momento de su desvinculación, no tendrán derecho al subsidio dispuesto en el artículo 35 del Acto Institucional N° 9, de 23 de octubre de 1979, modificativas y concordantes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 361

   Exceptúase de lo dispuesto en el inciso seis del artículo 178 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, en la redacción dada por el artículo 125 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, a aquellas escrituraciones que resulten de una ejecución judicial (artículo 770 del Código Civil), o en cumplimiento de la obligación de escriturar inmuebles que surja de las promesas de enajenación de inmuebles a plazos o equivalentes inscriptas en los registros respectivos, otorgadas por los Señores Magistrados en el ejercicio de las potestades inherentes a su cargo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 362

  (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 47 inciso 
final.

Artículo 363

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código General del Proceso de 
18/10/1988 artículo 89.

Artículo 364

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código General del Proceso de 
18/10/1988 artículo 387 Ordinal 1).

Artículo 365

    Créanse en el Inciso 16 "Poder Judicial", Escalafón
VII "Defensa Pública" hasta dieciocho cargos de Defensor Público,
hasta nueve de ellos desde el 1° de enero de 2023 y los restantes
desde el 1° de enero del 2024. La Suprema Corte de Justicia
distribuirá los cargos entre Montevideo y el resto del país.

    A los efectos de financiar los cargos que se crean en el inciso
anterior, asígnase al Inciso 16 "Poder Judicial", a partir de 1° de
enero del 2023 una partida anual adicional al crédito presupuestal en
el Rubro 0 "Servicios Personales", Financiación 1.1 "Rentas
Generales", de $ 19:250.000 (diecinueve millones doscientos cincuenta
mil pesos uruguayos) y a partir del 1° de enero de 2024 una partida
anual adicional de $19:250.000 (diecinueve millones doscientos
cincuenta mil pesos uruguayos).
(*)

(*)Notas:
Correcciones numéricas y/o formales efectuadas por: Decreto Nº 117/023 de 
30/03/2023 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 365.
Referencias al artículo

INCISO 17 - TRIBUNAL DE CUENTAS

Artículo 366

   Autorízase al Tribunal de Cuentas a disponer de las modificaciones necesarias para racionalizar la escala salarial y la estructura de cargos y su denominación, considerando separadamente cargos, ocupaciones y funciones de conducción, uniformizando las denominaciones en consonancia con los objetivos estratégicos.

   Se entenderá por cargo presupuestal la posición jurídica dentro del Organismo a la que le corresponden un conjunto de actividades generales: por ocupación, las actividades específicas asignadas a los cargos y que están asociadas a la clase de trabajo que debe realizar el funcionario; por funciones de confianza, aquellas que se ejerzan en actividades de alta conducción y asesoramiento directo al Cuerpo de Ministros.

   Créase la siguiente estructura escalafonaria y los respectivos grados mínimos y máximos para cada escalafón:

   -  Escalafón I Profesional Universitario.

   -  Escalafón II Técnico Profesional.

   -  Escalafón III Técnico.

   -  Escalafón IV Administrativo.

   -  Escalafón V Servicios Auxiliares.

   -  Escalafón VI Otros.

   El escalafón I "Profesional Universitario" comprende los cargos y contratos de función pública a los que solo pueden acceder los profesionales que posean título universitario expedido, reconocido, o revalidado por las autoridades competentes y que correspondan a planes de estudios de duración no inferior a cuatro años.

   El escalafón II "Técnico Profesional" comprende los cargos y contratos de función pública de quienes hayan obtenido una especialización de nivel universitario o similar, que corresponda a planes de estudio cuya duración deberá ser equivalente a dos años, como mínimo, de carrera universitaria y en virtud de los cuales hayan obtenido título habilitante, diploma o certificado.

   El escalafón III "Técnico" comprende los cargos y contratos de función pública que tienen asignadas tareas en las que predomina la labor de carácter intelectual, para cuyo desempeño fuere menester conocer técnicas especiales. La versación en determinada rama del conocimiento deberá ser acreditada en forma fehaciente.

   El escalafón IV "Administrativo" comprende los cargos y contratos de función pública que tienen asignadas tareas relacionadas con el registro, clasificación, manejo y archivo de datos y documentos con la planificación, coordinación, organización, dirección y control de las actividades relacionadas con los cometidos asignados por la Constitución de la República y leyes especiales al Tribunal de Cuentas.

   El escalafón V "Servicios Auxiliares" comprende los cargos y contratos de función pública que tienen asignadas tareas de limpieza, portería, conducción, transporte de materiales o expedientes, vigilancia, conservación y otras tareas similares.

   El escalafón VI "Otros" comprende los cargos y contratos de función pública cuyas características específicas no permitan la inclusión en los escalafones anteriores o hagan conveniente su agrupamiento.

   Los grados mínimos y máximos de los escalafones establecidos en el presente artículo serán:

Escalafón I
mínimo 09
máximo 01
Escalafón II
mínimo 10
máximo 04
Escalafón III
mínimo 12
máximo 06
Escalafón IV
mínimo 12
máximo 03
Escalafón V
mínimo 14
máximo 10
Escalafón VI
mínimo 12
máximo 03
La aplicación de lo establecido en la presente norma, no podrá significar lesión de derechos funcionales, ni generar disminución de las retribuciones que percibían los funcionarios con anterioridad. Este artículo entrará en vigencia una vez aprobada la reglamentación sobre la carrera administrativa, la que se negociará en el marco de lo previsto por la Ley N° 18.508, de 26 de junio de 2009.

Artículo 367

   Asígnase en el Inciso 17 "Tribunal de Cuentas", programa 263 "Contralor de Organismos que Administran o Reciben Fondos Públicos", unidad ejecutora 001 "Tribunal de Cuentas", objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una asignación presupuestal de $ 7.500.000 (siete millones quinientos mil pesos uruguayos) en el ejercicio 2023, y de $ 10.500.000 (diez millones quinientos mil pesos uruguayos) adicionales, a partir del ejercicio 2024, para la realización de contratos de función pública.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 368

   Asígnase en el Inciso 17 "Tribunal de Cuentas", programa 263 "Contralor de Organismos que Administran o Reciben Fondos Públicos", unidad ejecutora 001 "Tribunal de Cuentas", en la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", una partida anual de $ 2.600.000 (dos millones seiscientos mil pesos uruguayos) en el objeto del gasto 199.000 "Otros bienes de consumo", una partida anual de $ 7.351.400 (siete millones trescientos cincuenta y un mil cuatrocientos pesos uruguayos) en el objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores" y una partida anual de $ 13.232.281 (trece millones doscientos treinta y dos mil doscientos ochenta y un pesos uruguayos) en el objeto del gasto 067.000 "Compensación por alimentación con aportes", más cargas legales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 369

   El Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de practicar el control previo de los convenios o de contratos de inversión o de servicios que celebren los organismos públicos constituyendo fideicomisos, o con personas públicas no estatales o con fiduciarias profesionales de derecho privado cuyo capital social esté constituido total o parcialmente con participaciones, cuotas sociales o acciones nominativas propiedad del Estado o de persona pública no estatal, podrá disponer procedimientos de auditoría de la ejecución de los mismos, así como exigir al ejecutor la contratación de auditorías externas o, en su caso, coordinar los controles con su unidad de auditoría interna.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

INCISO 18 - CORTE ELECTORAL

Artículo 370

   Asígnase al Inciso 18 "Corte Electoral", programa 485 "Registro Cívico y Justicia Electoral", unidad ejecutora 001 "Corte Electoral", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", un importe de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos).

   A efectos de financiar la asignación prevista, reasígnase el crédito presupuestal aprobado por el artículo 645 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020. 

   La Corte Electoral comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de aprobada la presente ley, la apertura de los créditos que se asignan.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

INCISO 19 - TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Artículo 371

   Autorízase al Inciso 19 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo" a destruir expedientes jurisdiccionales, en la forma que se reglamentará.

   Dicha reglamentación determinará aquellos expedientes que no deberán ser destruidos, por su valor histórico, cultural u otros que corresponda preservar conforme a la normativa vigente.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

INCISO 25 - ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Artículo 372

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 
260.

Artículo 373

   Asígnase en el Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", programa 610 "Administración de la Educación", unidad ejecutora 001 "Consejo Directivo Central", Proyecto 201 "Administración de la Educación", Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino al grupo 0 "Servicios Personales", $ 1.260.000.000 (mil doscientos sesenta millones de pesos uruguayos) en el ejercicio 2023 y $ 1.680.000.000 (mil seiscientos ochenta millones de pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2024.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 374

  (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 482 literal 
D), numeral 37).

INCISO 26 - UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA

Artículo 375

   Asígnase en el Inciso 26 "Universidad de la República", programa 350 "Inserción Universitaria en el Sistema Integrado de Salud", unidad ejecutora 015 "Hospital de Clínicas", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", un importe de $ 120.000.000 (ciento veinte millones de pesos uruguayos), con destino al financiamiento de un proyecto para el tratamiento del cáncer de próstata y la creación del Centro de Referencia de Medicina Materno-Fetal.

   A efectos de financiar la asignación prevista, reasígnase un monto de $ 100.000.000 (cien millones de pesos uruguayos) del crédito presupuestal aprobado por el artículo 645 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, y $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos) de la partida dispuesta por el artículo 233 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y por el artículo 317 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018.

   La Universidad de la República comunicará a la Contaduría General de la Nación dentro de los treinta días de aprobada la presente ley, la apertura de los créditos que se asignan. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 376

   Asígnase al Inciso 26 "Universidad de la República", unidad ejecutora 50, programa 351 "Expansión y desarrollo de la Universidad en el territorio nacional", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 160.000.000 (ciento sesenta millones de pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2023; con destino a horas docentes para la concreción de nuevas carreras, la expansión y el fortalecimiento de la oferta académica en el territorio nacional, con prioridad en el interior del país.

   A efectos de financiar la asignación prevista, reasígnase el crédito presupuestal aprobado por el artículo 645 de Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.

   La Universidad de la República comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de aprobada la presente ley, la apertura de los créditos que se asignan. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 377

  Facúltase al Poder Ejecutivo a exceptuar a las instituciones nacionales de investigación, universidades públicas y a las universidades e institutos terciarios reconocidos por el Ministerio de Educación y Cultura, de su inclusión en el régimen previsto en los incisos primero y segundo del artículo 581 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 591.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 377.
Referencias al artículo

INCISO 27 - INSTITUTO DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL URUGUAY

Artículo 378

   Créase en el Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay" el régimen de apoyo a jóvenes en proceso de egreso.

   A través de este régimen el Instituto otorgará subsidios o subvenciones por partidas únicas o periódicas, para la atención de necesidades específicas de aquellos, teniendo tales partidas naturaleza alimentaria, no retributiva, en los casos en los que técnicamente se justifique la necesidad del beneficiario para sustentar las correspondientes estrategias de egreso, en igual régimen que el previsto en el artículo 442 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 281 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021.

   El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay reglamentará la aplicación del presente artículo, considerando como tope máximo el establecido en el artículo 217 de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994, y concordantes.

   Las erogaciones dispuestas en este artículo serán financiadas con cargo a los créditos presupuestales del Inciso. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 379

  (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Código de la Niñez y la Adolescencia de 07/09/2004 
artículo 167 inciso final.

Artículo 380

   Exceptúase de los límites establecidos por el inciso final del artículo 32 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, y sus modificativas, los pases en comisión para prestar tareas en el Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", a solicitud del Directorio, fundada en razones de servicio.

   El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay podrá tener hasta diez funcionarios en comisión simultáneamente al amparo del presente régimen. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 381

   Facúltase al Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay" a contratar, bajo el régimen de provisoriato previsto en el artículo 197 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, a quienes, a la fecha de vigencia de la presente ley, se encuentren desempeñando tareas permanentes propias de un funcionario público y hayan sido contratados bajo la modalidad de horas docentes, talleristas, contratos de función pública o contratos eventuales. 

   Estas contrataciones están exceptuadas de la selección mediante concurso y se realizarán en el grado de ingreso del escalafón respectivo, en el último grado ocupado del escalafón y serie respectiva según corresponda. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 382

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.977 de 14/09/1988 artículo 
14.

Artículo 383

   (*)


(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.977 de 14/09/1988 artículo 
2 literal G).

INCISO 29 - ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO

Artículo 384

  (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 289 inciso 
final.

Artículo 385

   Asígnase en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención Integral de la Salud", unidad ejecutora 068 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", grupo 0 "Servicios Personales", Financiación 1.1 "Rentas Generales", un monto de $ 860.000.000 (ochocientos sesenta millones de pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2023 y de $ 420.000.000 (cuatrocientos veinte millones de pesos uruguayos) adicionales a partir del ejercicio 2024, incluidos aguinaldo y cargas legales, con destino a financiar la creación de cargos, extensiones horarias, complementos y adecuaciones salariales para la conformación de equipos especializados y de apoyo en las áreas de CTI, bases móviles y otros servicios de similar naturaleza. (*)

   Asígnase en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención Integral de la Salud", unidad ejecutora 068 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", grupo 0 "Servicios Personales", Financiación 1.1 "Rentas Generales", un monto de $ 60.000.000 (sesenta millones de pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2023, incluidos aguinaldo y cargas legales, con destino a completar el financiamiento correspondiente a las diferencias en las cargas legales de los cargos creados al amparo del inciso primero del artículo 717 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 285 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, y por el artículo 201 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017. 

   Aplícanse a los importes mencionados en este artículo los ajustes que determine el Poder Ejecutivo en cada ejercicio, para las retribuciones de los funcionarios públicos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 386

   Créase en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención Integral de la Salud" la unidad ejecutora 054 "Hospital de San Carlos".

   Modifícase la denominación de la unidad ejecutora 102 "Centro Hospitalario Maldonado - San Carlos", creada por el artículo 604 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, a "Centro Departamental de Maldonado".

   Transfiérense los cometidos, derechos y obligaciones, recursos humanos y los bienes muebles e inmuebles, afectados al uso de la unidad ejecutora 102 "Centro Hospitalario Maldonado - San Carlos", en la cuota parte correspondiente, de acuerdo a la determinación que realice la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), para el funcionamiento de la unidad ejecutora 054 "Hospital de San Carlos". 

   ASSE comunicará a la Contaduría General de la Nación las reasignaciones de créditos presupuestales que correspondan, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo, las que no podrán generar costo presupuestal ni de caja.(*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 387

   Créase en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención Integral de la Salud", la unidad ejecutora 091 "Centro Auxiliar de Guichón".

   Exclúyese al "Centro Auxiliar de Guichón" de la integración de la unidad ejecutora 041 "Red de Atención Primaria de Paysandú" dispuesta por el artículo 722 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

   Transfiérense los cometidos, derechos, obligaciones, recursos humanos y los bienes muebles e inmuebles, afectados al uso de la unidad ejecutora 041 "Red de Atención Primaria de Paysandú", necesarios para el funcionamiento de la unidad ejecutora que se crea.

   La Administración de los Servicios de Salud del Estado comunicará a la Contaduría General de la Nación las reasignaciones de créditos presupuestales que correspondan a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo, las que no podrán generar costo presupuestal ni de caja. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 388

   Facúltase al Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del 
Estado" a transferir hasta un monto anual de $ 200.000.000 (doscientos 
millones de pesos uruguayos), a partir del ejercicio 2024, a la Comisión 
de Apoyo de la Administración de los Servicios de Salud del Estado y al 
Patronato del Psicópata, para atender exclusivamente las sentencias de 
condena que se dicten contra dichas instituciones en juicios laborales o 
eventuales transacciones que se celebren en los mismos. Los montos 
autorizados corresponden a las transferencias totales por esos conceptos 
para ambas instituciones en conjunto.

   Exceptúanse a las transferencias autorizadas en este artículo de las
limitaciones establecidas por el inciso primero del artículo 721 de la Ley 
N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 484.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 388.

Artículo 389

   La Comisión de Apoyo de la unidad ejecutora 068 "Administración de Servicios de Salud del Estado" podrá contratar personal, por un monto de hasta $ 8.100.000 (ocho millones cien mil pesos uruguayos) para el 2022, por un monto de hasta $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos) para el 2023 y de hasta $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) para 2024, para desempeñarse en el área de inversiones de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, vinculadas a proyectos específicos de apoyo técnico e implementación de sistemas informáticos, quedando exceptuada de las prohibiciones dispuestas en el artículo 721 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 19.275, de 19 de setiembre de 2014, y por el artículo 607 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, y de las limitaciones para la contratación de personal previstas por el artículo 719 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 327 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, y por el artículo 599 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.

   Facúltase al inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado" a trasponer, previo informe favorable de la Contaduría General de la Nación, hacia la Comisión de Apoyo de la unidad ejecutora 068 "Administración de Servicios de Salud del Estado", los créditos necesarios para cumplir con el pago de las contrataciones realizadas.

   Lo dispuesto en el presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 390

   La Comisión de Apoyo de la unidad ejecutora 068 "Administración de Servicios de Salud del Estado" podrá contratar personal para cumplir con el Programa "Atención Integral a la Primera Infancia", por hasta el monto anual que le sea asignado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 312 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, quedando exceptuada de las prohibiciones dispuestas en el artículo 721 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 19.275, de 19 de setiembre de 2014, y por el artículo 607 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, y de las limitaciones para la contratación de personal previstas por el artículo 719 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 327 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, y por el artículo 599 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.

   Facúltase al Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado" a trasponer, previo informe favorable de la Contaduría General de la Nación, hacia la Comisión de Apoyo de la unidad ejecutora 068 "Administración de Servicios de Salud del Estado", los créditos necesarios para cumplir con el pago de las contrataciones realizadas.

   Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 391

   Asígnase en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención integral de la salud", unidad ejecutora 068 "Administración de Servicios de Salud del Estado", Financiación 1.2 "Recursos con afectación especial", objeto del gasto 199.000 "Otros bienes de consumo no incluidos en los anteriores", la suma total de $ 2.000.000 (dos millones de pesos uruguayos), para el ejercicio 2023, con destino a financiar una campaña de prevención y de lucha contra la diabetes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 392

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 
590.

Artículo 393

   Autorízase al Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado" a incorporar al padrón presupuestal al personal contratado por la Comisión de Apoyo de la unidad ejecutora 068 "Administración de Servicios de Salud del Estado" o la Comisión Honoraria del Patronato del Psicópata que se encuentre prestando funciones en forma ininterrumpida por al menos dieciocho meses al momento de la presupuestación.

   La incorporación del funcionario estará sujeta a la disponibilidad de los cargos creados por el artículo 717 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 285 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.

   En caso de insuficiencia de cargos para los fines dispuestos, autorízase al Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado" a crear hasta dos mil cargos asistenciales y de apoyo adicionales. A estos efectos la Administración de los Servicios de Salud del Estado transferirá de los créditos de gastos de funcionamiento de las Comisiones de Apoyo y Patronato del Psicópata al grupo 0 "Retribuciones Personales" los montos requeridos para financiar las incorporaciones autorizadas en el primer inciso o complementar los salarios respectivos.

   La diferencia de costo salarial que se genere por diferencias de cargas legales, en aplicación de la presupuestación, se financiará con cargo a créditos del grupo 0 "Servicios Personales".

   La Administración de los Servicios de Salud del Estado reglamentará las condiciones de presupuestación del personal cuya incorporación se autoriza en la presente ley, tomando en consideración la evaluación del funcionario y las necesidades de los servicios.

   En ningún caso la presupuestación prevista en el presente artículo podrá significar lesión de derechos funcionales. 

   En ningún caso la presupuestación podrá significar un mayor costo para
el Estado por lo que el personal contratado que optase por incorporarse al padrón presupuestal de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, percibirá las retribuciones correspondientes a la función que desempeñen o pasen a desempeñar de acuerdo a las escalas salariales vigentes en el organismo. Derógase toda disposición que contravenga lo dispuesto en el presente inciso.(*)

(*)Notas:
Inciso 7º) agregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 481.
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 394

   Reasígnase de la partida dispuesta por el artículo 233 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y por el artículo 317 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, la suma de $ 1.300.000 (un millón trescientos mil pesos uruguayos) anuales al Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", en el programa 440 "Atención integral de la salud", unidad ejecutora 068 "Administración de Servicios de Salud del Estado", Financiación 1.2 "Recursos con afectación especial", objeto del gasto 519.000 "Otras transferencias corrientes al sector público", a los efectos de financiar la atención de usuarios de la Administración de los Servicios de Salud del Estado a través del Centro de Rehabilitación Física de Maldonado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 395

   Asígnase en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención integral de la salud", unidad ejecutora 068 "Administración de Servicios de Salud del Estado", Financiación 1.2 "Recursos con afectación especial", objeto del gasto 199.000 "Otros bienes de consumo no incluidos en los anteriores", la suma de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) anuales, a los efectos de financiar la construcción de la Policlínica "Realojo Los Caracoles" del departamento de Maldonado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 396

   Asígnase en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención integral de la salud", unidad ejecutora 068 "Administración de Servicios de Salud del Estado", en la Financiación 1.2 "Recursos con afectación especial", la suma de $ 5.796.873 (cinco millones setecientos noventa y seis mil ochocientos setenta y tres pesos uruguayos) anuales a los efectos de financiar la compra de un mamógrafo móvil para la detección del cáncer de mama en todo el territorio nacional y en particular en las zonas más alejadas de los centros poblados. 

   A los efectos de financiar la partida precedente, reasígnanse los
   créditos de:

A) La partida dispuesta por el artículo 233 de la Ley N° 19.535, de 25 de
   setiembre de 2017, y por el artículo 317 de la Ley N° 19.670, de 15 de
   octubre de 2018, por la suma de $ 2.000.000 (dos millones de pesos
   uruguayos). 

B) Los créditos presupuestales aprobados para el Inciso 02 "Presidencia
   de la República", unidad ejecutora 009 "Unidad Reguladora de Servicios
   de Comunicaciones - URSEC", Grupo 0 "Servicios Personales", por la
   suma de $ 764.483 (setecientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos
   ochenta y tres pesos uruguayos).

C) Los créditos presupuestales aprobados para el Inciso 02 "Presidencia
   de la República", programa 482 "Regulación y control", unidad
   ejecutora 006 "Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua -
   URSEA", grupo 0 "Servicios Personales", por la suma de $ 3.032.390
   (tres millones treinta y dos mil trescientos noventa pesos
   uruguayos).

   El Inciso comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de
   los treinta días de vigencia de la presente ley, la distribución de la
   partida entre gastos de funcionamiento e inversión. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 397

   Asígnase en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención Integral de la Salud", unidad ejecutora 086 "Dirección Sistema de Atención Integral a Personas Privadas de Libertad", Grupo 0 "Servicios Personales", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", un importe de $ 21.500.000 (veintiún millones quinientos mil pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, a partir del ejercicio 2023, para la creación de cargos para atender el funcionamiento del Hospital en la Cárcel de Punta de Rieles.

   A efectos de financiar la asignación prevista, reasígnase el crédito presupuestal aprobado por el artículo 645 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.

   La Administración de los Servicios de Salud del Estado comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de aprobada la presente ley, la apertura de los créditos que se asignan. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 398

   Asígnase en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención Integral de la Salud", unidad ejecutora 068 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", un importe de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos), a partir del ejercicio 2023, con destino a la puesta en funcionamiento del Block Obstétrico Quirúrgico del Hospital de Río Branco.

   A efectos de financiar la asignación prevista, reasígnase el crédito presupuestal aprobado por el artículo 645 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.

   La Administración de los Servicios de Salud del Estado comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de aprobada la presente ley, la apertura de los créditos que se asignan entre gastos de funcionamiento e inversión. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 399

   Asígnase en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención Integral de la Salud", unidad ejecutora 068 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", un importe de $ 40.000.000 (cuarenta millones de pesos uruguayos), a partir del ejercicio 2023, con destino al área de cuidados paliativos.

   A efectos de financiar la asignación prevista, reasígnase el crédito presupuestal aprobado por el artículo 645 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.

   La Administración de los Servicios de Salud del Estado comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de aprobada la presente ley, la apertura de los créditos que se asignan. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

INCISO 31 - UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA

Artículo 400

   Asígnase en el Inciso 31 "Universidad Tecnológica", programa 353 "Desarrollo Académico", unidad ejecutora 001 "Consejo Directivo Central", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", la suma de $ 12.000.000 (doce millones de pesos uruguayos) con destino al grupo 0 "Servicios Personales" y la suma de $ 3.000.000 (tres millones de pesos uruguayos) con destino a gastos de funcionamiento. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 401

   Asígnase en el Inciso 31 "Universidad Tecnológica", programa 353 "Desarrollo Académico", unidad ejecutora 001 "Consejo Directivo Central", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino al grupo 0 "Servicios Personales", la suma de $ 34.000.000 (treinta y cuatro millones de pesos uruguayos), a partir del ejercicio 2023. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 402

   Asígnase en el Inciso 31 "Universidad Tecnológica", programa 353 "Desarrollo Académico", unidad ejecutora 001 "Consejo Directivo Central", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 5.200.000 (cinco millones doscientos mil pesos uruguayos) en el ejercicio 2023 y la suma de $ 1.200.000 (un millón doscientos mil pesos uruguayos) en el ejercicio 2024, con destino a financiar gastos asociados a carreras dictadas en la Regional Este. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 403

   Asígnase al Inciso 31 "Universidad Tecnológica", programa 353 "Desarrollo Académico", unidad ejecutora 001 "Consejo Directivo Central", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", un importe de $ 12.000.000 (doce millones de pesos uruguayos), a partir del ejercicio 2023.

   A efectos de financiar la asignación prevista, reasígnase el crédito presupuestal aprobado por el artículo 645 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.

   La Universidad Tecnológica comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de aprobada la presente ley, la apertura de los créditos que se asignan. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 404

   Los organismos de las Personas Públicas Estatales y las Personas Públicas no Estatales deberán incluir, en los llamados públicos que realicen, siempre y cuando su objeto así lo amerite, a las personas que siendo idóneas para cumplir con la prestación requerida por el llamado, hayan obtenido alguno de los títulos expedidos por la Universidad Tecnológica (UTEC), cualquiera sea el procedimiento seguido. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

INCISO 33 - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Artículo 405

   (*)
   Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

(*)Notas:
Además, este artículo agregó a: Código del Proceso Penal 2017 de 
19/12/2014 artículo 81 - BIS.

Artículo 406

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.483 de 05/01/2017 artículo 
27.

Artículo 407

   Derógase el literal D) del artículo 22 de la Ley N° 19.483, de 5 de enero de 2017. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 408

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 
646.

Artículo 409

   Créase en el Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación" una Fiscalía Especializada en Delitos de Lavado de Activos, que tendrá competencia nacional para investigar los delitos previstos en los artículos 30 al 33 y 35 de la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017, modificativas y complementarias, y los delitos de Terrorismo y su Financiación previstos en las Leyes N° 17.835, de 23 de setiembre de 2004, y N° 19.749, de 15 de mayo de 2019. Será competente también para intervenir en la investigación y juzgamiento de los delitos precedentes (artículo 34 de la Ley N° 19.574) cuando el monto de los mismos supere UI 1.200.000 (un millón doscientas mil unidades indexadas).

   Créanse en la Fiscalía Especializada en Lavados de Activos, los siguientes cargos: en el escalafón N "Fiscal", un Fiscal Letrado de Montevideo y dos Fiscales Letrados Adscriptos, un cargo en el escalafón PC "Profesional y Científico", Ciencias Económicas, Denominación Asesor II, grado VII, un cargo en el escalafón AD "Administrativo", Denominación Administrativo II, grado III y un cargo en el escalafón AD "Administrativo", Denominación Administrativo I, grado II.

   Asígnase, a efectos de financiar la creación de cargos dispuesta en el inciso anterior, en el programa 200 "Asesoramiento, cooperación y representación", en el grupo 0 "Servicios Personales", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 12.280.125 (doce millones doscientos ochenta mil ciento veinticinco pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales.

   Asígnase en el programa 200 "Asesoramiento, cooperación y representación", objeto del gasto 284.003 "Partida de perfeccionamiento académico", la suma de $ 197.232 (ciento noventa y siete mil doscientos treinta y dos pesos uruguayos), en el objeto del gasto 284.004 "Partida de capacitación técnica"; escalafón B al F "Fiscal de Corte", la suma de $ 24.912 (veinticuatro mil novecientos doce pesos uruguayos) y en el objeto del gasto 198.000 "Repuestos y accesorios" la suma de $ 650.000 (seiscientos cincuenta mil pesos uruguayos), a efectos de financiar los gastos asociados a la creación de la Fiscalía Especializada en Delitos de Lavado de Activos creada en el presente artículo.

   La Fiscalía General de la Nación determinará la fecha de instalación de la Fiscalía que se crea. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 410

   Las causas por los delitos previstos en los artículos 30 al 32 y 35 de la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017, que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 295 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, se asignaron a las Fiscalías Penales de Montevideo de Estupefacientes, serán derivadas a la Fiscalía Especializada en Lavado de Activos.

   Las causas por los delitos previstos en los artículos 30 al 32 y 35 de la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017, anteriores a la vigencia de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, continuarán siendo competencia de las Fiscalías que se encuentren interviniendo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 411

   Créanse en el Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación" tres Fiscalías Departamentales especializadas en materia de Violencia hacia las Mujeres basada en Género.

   Créanse, a partir del 1° de julio de 2023, en las Fiscalías Departamentales detalladas en el inciso anterior, los siguientes cargos: tres cargos de Fiscales Letrados Departamentales, escalafón N, tres cargos de Fiscales Letrados Adscriptos, escalafón N, tres cargos de Asesor I, Trabajo Social/Psicología, escalafón PC, grado V y tres cargos de Asesor I, Abogacía, escalafón PC, grado V.

   Asígnase, a efectos de financiar la creación de cargos dispuesta en el inciso anterior y los gastos asociados a las Fiscalías que se crean, en el programa 200 "Asesoramiento, cooperación y representación", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el grupo 0 "Servicios Personales", la suma de $ 12.798.712 (doce millones setecientos noventa y ocho mil setecientos doce pesos uruguayos) en el año 2023 y la suma de $ 25.597.424 (veinticinco millones quinientos noventa y siete mil cuatrocientos veinticuatro pesos uruguayos) a partir del año 2024, incluido aguinaldo y cargas legales, en el objeto del gasto 284.003 "Partida perfeccionamiento académico y técnico" la suma de $ 222.354 (doscientos veintidós mil trescientos cincuenta y cuatro pesos uruguayos) en el año 2023 y la suma de $ 444.708 (cuatrocientos cuarenta y cuatro mil setecientos ocho pesos uruguayos) a partir del año 2024 y en el objeto del gasto 198.000 "Repuestos y accesorios", la suma de $ 1.500.000 (un millón quinientos mil pesos uruguayos) en el año 2023 y la suma de $ 3.000.000 (tres millones de pesos uruguayos) a partir del año 2024.

   La Fiscalía General de la Nación determinará la ubicación y la fecha de instalación de las nuevas Fiscalías creadas por la presente disposición, así como la distribución de expedientes en trámite. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 412

   Créase en el Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación" una Fiscalía Penal de Montevideo de Estupefacientes.

   Créanse para la Fiscalía Penal detallada en el inciso anterior, los siguientes cargos: un cargo de Fiscal Letrado de Montevideo, escalafón N y dos cargos de Fiscales Letrados Adscriptos, escalafón N.

   Asígnase, a efectos de financiar la creación de los cargos establecidos en el inciso anterior y los gastos asociados a la Fiscalía que se crea, en el programa 200 "Asesoramiento, cooperación y representación", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el grupo 0 "Servicios Personales", la suma de $ 8.904.575 (ocho millones novecientos cuatro mil quinientos setenta y cinco pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, en el objeto del gasto 284.003 "Partida de perfeccionamiento académico y técnico" la suma de $ 164.172 (ciento sesenta y cuatro mil ciento setenta y dos pesos uruguayos) y en el objeto del gasto 198.000 "Repuestos y accesorios" la suma de $ 325.000 (trescientos veinticinco mil pesos uruguayos), a partir del ejercicio 2023.

   La Fiscalía General de la Nación determinará la fecha de instalación de la nueva Fiscalía creada por la presente disposición y fijará el régimen de turnos, así como la distribución de expedientes en trámite y cargas laborales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 413

   Créanse en el Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación", a partir del 1° de enero de 2023, cuatro cargos de Fiscales Letrados Adscriptos, escalafón N, para reforzar los equipos fiscales de las Fiscalías Departamentales de turnos únicos.

   Créanse, a partir del 1° de setiembre de 2023, dos Fiscalías Departamentales y los siguientes cargos: dos cargos de Fiscales Letrados Departamentales, escalafón N y dos cargos de Asesor I, Trabajo Social/Psicología, escalafón PC, grado V.

   Asígnase, a efectos de financiar la creación de cargos dispuesta en los incisos precedentes, en el programa 200 "Asesoramiento, cooperación y representación", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el grupo 0 "Servicios Personales", la suma de $ 12.497.519 (doce millones cuatrocientos noventa y siete mil quinientos diecinueve pesos uruguayos) en el año 2023 y la suma de $ 18.722.325 (dieciocho millones setecientos veintidós mil trescientos veinticinco pesos uruguayos) a partir del año 2024, incluido aguinaldo y cargas legales, y en el objeto del gasto 284.003 "Partida de perfeccionamiento académico y técnico" la suma de $ 234.856 (doscientos treinta y cuatro mil ochocientos cincuenta y seis pesos uruguayos) en el año 2023 y la suma de $ 339.768 (trescientos treinta y nueve mil setecientos sesenta y ocho pesos uruguayos) a partir del año 2024.

   Asígnase en el programa 200 "Asesoramiento, cooperación y representación", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el objeto del gasto 198.000 "Repuestos y accesorios", la suma de $ 484.500 (cuatrocientos ochenta y cuatro mil quinientos pesos uruguayos) en el año 2023 y la suma de $ 1.937.907 (un millón novecientos treinta y siete mil novecientos siete pesos uruguayos) a partir del año 2024, con destino a financiar los gastos asociados a las dos Fiscalías Departamentales que se crean.

   La Fiscalía General de la Nación determinará la fecha de instalación de las nuevas Fiscalías, así como la distribución de expedientes en trámite. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 414

   Créanse en el Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación", con destino a la Unidad de Víctimas y Testigos, cinco cargos de Asesor I, Trabajo Social/Psicología, escalafón PC, grado V.

   A efectos de financiar los cargos que se crean en el inciso precedente, asígnase en el programa 200 "Asesoramiento, cooperación y representación", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el grupo 0 "Servicios Personales", la suma de $ 6.947.284 (seis millones novecientos cuarenta y siete mil doscientos ochenta y cuatro pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales y en el objeto del gasto 284.003 "Partida de perfeccionamiento académico y técnico" la suma de $ 119.760 (ciento diecinueve mil setecientos sesenta pesos uruguayos), a partir del ejercicio 2023. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 415

   Increméntase en el Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación", programa 200 "Asesoramiento, cooperación y representación", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el grupo 0 "Servicios Personales", la suma de $ 850.000 (ochocientos cincuenta mil pesos uruguayos) anuales, incluido aguinaldo y cargas legales, con destino a financiar las tareas desarrolladas por el personal de la Unidad de Víctimas y Testigos, en días y horarios inhábiles, feriados y fines de semana.(*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 416

   Créanse en el Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación", a partir del 1° de setiembre de 2023, cinco cargos de Asesor II/Jefe de Equipo I, Abogacía, escalafón PC, grado VII.

   A efectos de financiar las creaciones de cargos detalladas en el inciso precedente, asígnase en el programa 200 "Asesoramiento, cooperación y representación", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el grupo 0 "Servicios Personales", la suma de $ 3.000.323 (tres millones trescientos veintitrés pesos uruguayos) en el año 2023 y la suma de $ 9.000.970 (nueve millones novecientos setenta pesos uruguayos) a partir del año 2024, incluido aguinaldo y cargas legales, y en el objeto del gasto 284.003 "Partida de perfeccionamiento académico y técnico", la suma de $ 55.100 (cincuenta y cinco mil cien pesos uruguayos) en el año 2023 y la suma de $ 165.300 (ciento sesenta y cinco mil trescientos pesos uruguayos) a partir del año 2024.(*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 417

   Increméntanse en el Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación", los créditos presupuestales del programa 200 "Asesoramiento, cooperación y representación", en el Proyecto 978 "Sistema Proceso Penal Acusatorio (SIPPAU)", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 31.500.000 (treinta y un millones quinientos mil pesos uruguayos) para el ejercicio 2023.(*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 418

   (*)

   A los efectos de la implementación del sistema aleatorio del criterio de distribución de denuncias, asuntos o noticias criminales por parte de la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7° de la Ley N° 19.483, de 5 de enero de 2017, dicho organismo suscribirá un convenio de cooperación técnica con la Agencia de Gobierno Electrónico y Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC).

   El presente artículo entrará en vigencia a los ciento ochenta días de la promulgación de la presente ley.

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.483 de 05/01/2017 
artículo 7.

Artículo 419

   Asígnase al Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación", programa 200 "Asesoramiento, Cooperación y Representación", unidad ejecutora 001 "Fiscalía General de la Nación", Grupo 0 "Servicios Personales", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", un importe de $ 7.500.000 (siete millones quinientos mil pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales a partir del ejercicio 2023, con destino a la creación de cargos para la Unidad Especializada en Cibercriminalidad.

   A efectos de financiar la asignación prevista, reasígnase el crédito presupuestal aprobado por el artículo 645 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.

   La Fiscalía General de la Nación comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de aprobada la presente ley, la apertura de los créditos que se asignan.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

INCISO 34 - JUNTA DE TRANSPARENCIA Y ÉTICA PÚBLICA

Artículo 420

   Créanse en el Inciso 34 "Junta de Transparencia y Ética Pública", programa 262 "Control de asuntos fiscales, fin. y gestión inst. del Estado", tres cargos de Asesor, escalafón A, grado 13, Serie Abogado y un Asesor, escalafón A, grado 13, Serie Contador.

   Asígnase, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", grupo 0 "Servicios Personales", una partida de $ 5.279.814 (cinco millones doscientos setenta y nueve mil ochocientos catorce pesos uruguayos), a efectos de financiar las creaciones de cargos detalladas en el primer inciso.(*)



(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

INCISO 35 - INSTITUTO NACIONAL DE INCLUSIÓN SOCIAL ADOLESCENTE

Artículo 421

   Facúltase al Inciso 35 "Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente" a celebrar contratos de provisoriato con quienes, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se encuentren desempeñando funciones bajo el régimen de contrato eventual, tengan al menos un año de antigüedad, evaluación satisfactoria del jerarca, y cuyo ingreso o proceso de selección se hubiere realizado mediante los mecanismos de selección previstos en la normativa vigente. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 422

   Facúltase al Inciso 35 "Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente" a contratar, bajo el régimen de provisoriato a quienes, a la fecha de promulgación de la presente ley, se encuentren desempeñando tareas permanentes propias de un funcionario público y hayan sido contratados bajo la modalidad de docentes o talleristas. 

   Estas contrataciones están exceptuadas de la selección mediante concurso y se realizarán en el grado de ingreso del escalafón respectivo, en el último grado ocupado del escalafón y serie respectiva según corresponda. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 423

   (*)


(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código de la Niñez y la Adolescencia 
de 07/09/2004 artículo 92.

Artículo 424

   Asígnase en el Inciso 35 "Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente", programa 461 "Gestión de la privación de libertad", unidad ejecutora 001 "Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", un importe de $ 42.000.000 (cuarenta y dos millones de pesos uruguayos), para gastos de funcionamiento, a partir del ejercicio 2023.

   El Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de aprobada la presente ley, la apertura de los créditos que se asignan.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

SECCIÓN VI - OTROS INCISOS
INCISO 21 - SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES

Artículo 425

   Increméntase en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", programa 341 "Calidad de la Educación", unidad ejecutora 011 "Ministerio de Educación y Cultura", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 519.006 "Fondos destinados al Instituto de Evaluación Educativa", en $ 25.200.000 (veinticinco millones doscientos mil pesos uruguayos), a partir del ejercicio 2023.(*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 426

   Increméntase en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", programa 340 "Acceso a la Educación", unidad ejecutora 021 "Subsidios y Subvenciones", Proyecto 916 "Centro para la Inclusión Tecnológica y Social", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto de gasto 799.000 "Otros gastos", en $ 252.000.000 (doscientos cincuenta y dos millones de pesos uruguayos), a partir del ejercicio 2023.(*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 427

  (*)


(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.973 de 13/08/2021 artículo 
48 inciso 3º).

Artículo 428

(*)


(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.739 de 12/04/2019 artículo 
1.

Artículo 429

   Increméntase en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", programa 241 "Fomento a la Investigación Académica", unidad ejecutora 021 "Subsidios y Subvenciones", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto de gasto 551.015 "Agencia Nacional de Investigación e Innovación", en $ 180.000.000 (ciento ochenta millones de pesos uruguayos), a partir del ejercicio 2023, de acuerdo al siguiente detalle:

Proyecto
2023
2024
400 "Fortalecimiento Sistema Nacional de Investigación e Innovación"
$ 13.000.000
$ 21.000.000
906 "Fortalecimiento Sistema Nacional de Investigación e Innovación"
$ 167.000.000
$ 159.000.000
Total 
$ 180.000.000
$ 180.000.000
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 430

(*)


(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.284 de 16/05/2008 artículo 
1.

INCISO 21 - SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES

Artículo 431

   Derógase el artículo 11 de la Ley N° 18.284, de 16 de mayo de 2008.(*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 432

   La Agencia contará con un Consejo Directivo integrado por:

A) Un presidente designado por el Poder Ejecutivo, seleccionado entre
   personas con notoria idoneidad y trayectoria en temas del ámbito de
   competencia de la Agencia.

B) Un delegado del Ministerio de Educación y Cultura.

C) Un delegado del Ministerio de Industria, Energía y Minería.

D) Un delegado del Ministerio de Economía y Finanzas.

E) Un delegado de las organizaciones representativas del sector del cine
   y el audiovisual, que será propuesto de común acuerdo por las
   referidas organizaciones.(*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 433

   Los integrantes del Consejo Directivo que representan al Poder Ejecutivo serán designados por un período de cinco años. Quienes asuman sus cargos inmediatamente después de la entrada en vigencia de esta ley serán designados hasta el final del período del gobierno en curso. El representante de las organizaciones durará en su cargo un período de dos años. 

   Los miembros del Consejo Directivo podrán ser designados para sucesivos mandatos y se mantendrán en el ejercicio de sus cargos hasta tanto sean nombrados quienes deban sustituirlos. 

   Los integrantes del Consejo Directivo serán honorarios, a excepción del Presidente que podrá ser rentado. La retribución del Presidente no podrá ser superior al total de la retribución prevista para el Presidente de los Directorios de los Organismos comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República.

   El Presidente no podrá integrar, trabajar o asesorar a ninguna empresa o proyecto relacionado al sector audiovisual, que reciba apoyo económico de los recursos que gestiona la Agencia del Cine y el Audiovisual del Uruguay.

   En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto. La representación de la Agencia del Cine y el Audiovisual del Uruguay será ejercida por el Presidente del Consejo Directivo o por quien este determine.(*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 434

   El Secretario Ejecutivo será designado por el Consejo Directivo por mayoría absoluta de votos y su cese será dispuesto por idéntica mayoría. La designación del Secretario Ejecutivo se hará previa convocatoria pública. La definición de los criterios de elegibilidad y la selección final estarán a cargo del Consejo Directivo. El cargo será remunerado, de dedicación exclusiva, siendo incompatible con el desempeño de cualquier otro cargo, excepto la docencia.(*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 435

   La Agencia del Cine y el Audiovisual del Uruguay (ACAU) contará con una Mesa Consultiva integrada por actores públicos y privados vinculados a las industrias creativas y culturales, que será convocada por el Consejo Directivo a través de su Presidente. 

   La Mesa Consultiva estará integrada por:

-  Los integrantes del Consejo Directivo de la ACAU, que serán miembros
   natos.

-  Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores.

-  Un representante del Ministerio de Turismo.

-  Un representante de Uruguay XXI.

-  Un representante de la Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación.

-  Un representante de los departamentos de cultura de las Intendencias,
   designado a propuesta del Congreso de Intendentes.

-  Un representante de Canal 5.

-  Un representante de TV Ciudad.

-  Un representante por los canales de televisión abierta y televisión de
   abonados.

-  Un representante por las instituciones de formación profesional en la
   materia objeto de la presente ley.

-  Un representante de Cinemateca Uruguaya.

-  Dos representantes propuestos de común acuerdo por el conjunto de
   organizaciones que representan a los productores, directores,
   guionistas, técnicos, actores, exhibidores, distribuidores
   cinematográficos y desarrolladores de videojuegos del Uruguay.(*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 436

   Los integrantes de la Mesa Consultiva, excepto sus miembros natos, serán designados por el Ministro de Educación y Cultura, a propuesta de las instituciones u organizaciones a quienes representen.

   La Mesa Consultiva será presidida por el Presidente del Consejo Directivo. Todos los integrantes de la Mesa Consultiva serán designados por un periodo de dos años, podrán ser reelectos y se mantendrán en el ejercicio de sus cargos hasta tanto sean nombrados quienes deban sustituirlos.

   La Mesa Consultiva, por mayoría de dos tercios de sus miembros, podrá decidir la incorporación de nuevos integrantes.(*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 437

(*)


(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.284 de 16/05/2008 artículo 
2.

Artículo 438

(*)


(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.284 de 16/05/2008 artículo 
4.

Artículo 439

(*)


(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.284 de 16/05/2008 artículo 
5.

Artículo 440

(*)


(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.284 de 16/05/2008 artículo 
6.

Artículo 441

   Derógase el artículo 186 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018.(*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 442

   Asígnase en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", programa 322 "Cadenas de valor motores de crecimiento", unidad ejecutora 021 "Subsidios y Subvenciones", Proyecto 000 "Funcionamiento", objeto del gasto 555.038 "Agencia del Cine y el Audiovisual del Uruguay (ACAU)", un importe de $ 54.000.000 (cincuenta y cuatro millones de pesos uruguayos), a partir del ejercicio 2023, con destino al Fondo de Fomento Cinematográfico y Audiovisual.

   A efectos de financiar la asignación prevista, disminúyense por igual importe los créditos presupuestales destinados al Instituto del Cine y el Audiovisual del Uruguay, del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 280 "Bienes y Servicios Culturales", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura", del objeto del gasto 559.000 "Transferencias corrientes a otras instituciones sin fines de lucro".

   La asignación prevista se ajustará anualmente en la forma dispuesta por el artículo 27 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, en la redacción dada por el artículo 6° de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 443

(*)


(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.284 de 16/05/2008 artículo 
7.

Artículo 444

   El Programa Uruguay Audiovisual pasará a ser administrado y gestionado por la Agencia del Cine y el Audiovisual del Uruguay, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 445

   La Agencia del Cine y el Audiovisual del Uruguay (ACAU), estará exonerada de todo tipo de tributo nacional, con excepción de las contribuciones especiales a la seguridad social.

   Los bienes de la ACAU son inembargables y sus créditos, cualquiera fuera su origen, gozan del privilegio establecido en el numeral 2) del artículo 110 de la Ley N° 18.387, de 23 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 729 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.(*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 446

 (*)


(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.284 de 16/05/2008 artículo 
9.

Artículo 447

   El Ministerio de Educación y Cultura asegurará el pleno funcionamiento de los proyectos y programas desarrollados en el marco de los cometidos del Instituto del Cine y el Audiovisual del Uruguay, así como la efectiva ejecución de los fondos aprobados por el Poder Ejecutivo durante el ejercicio 2022, con destino al "Programa Uruguay Audiovisual".

   La Agencia del Cine y el Audiovisual del Uruguay deberá estar conformada en el plazo máximo de seis meses a partir de la vigencia de la presente ley.(*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 448

   Increméntase en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", unidad ejecutora 007 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", Proyecto 000 "Funcionamiento", en el objeto del gasto 551.010 "Movimiento Juventud Agraria", la suma de $ 800.000 (ochocientos mil pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2023, con cargo a la Fuente de Financiamiento 1.1 "Rentas Generales".(*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 449

   Increméntase en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", unidad ejecutora 008 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", objeto del gasto 559.010 "Organismo Uruguayo de Acreditación", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 240.000 (doscientos cuarenta mil pesos uruguayos), a partir del ejercicio 2023.(*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 450

   Increméntase en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", unidad ejecutora 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial", programa 524 "Vivienda rural y pequeñas localidades", objeto del gasto 554.004 "Comisión Honoraria Pro Erradicación de la Vivienda Insalubre Rural", Financiación 1.1 "Rentas Generales", para el ejercicio 2022 en la suma de $ 126.000.000 (ciento veintiséis millones de pesos uruguayos) y para el ejercicio 2024 en la suma de $ 84.000.000 (ochenta y cuatro millones de pesos uruguayos).

   El presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 451

   Asígnase en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", programa 322 "Cadenas de valor motores de crecimiento", unidad ejecutora 021 "Subsidios y Subvenciones", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 559.001 "Agencia Nacional de Desarrollo (ANDE)", un importe de $ 2.000.000 (dos millones de pesos uruguayos), a partir del ejercicio 2023.(*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 452

   Asígnanse en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones" los créditos presupuestales que se enumeran, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", en los importes en moneda nacional, programas y unidades ejecutoras que se detallan, para el ejercicio 2023 y siguientes:

Prog.
UE
Institución
$
283
2
Panathlon Club Montevideo
300.000
280
11
Instituto Histórico y Geográfico del Uruguay
300.000
280
11
Organización de Aparcerías y Sociedades Tradicionalistas del Uruguay
300.000
400
15
Asociación de Autismo Mi Mundo Azul de Flores
300.000
400
15
Hogar de Ancianos de Cerro Chato
300.000
400
15
Coordinadora de Entidades Pro Bienestar del Anciano de Colonia
300.000
400
15
Fundación Los Rosales
300.000
400
15
ONG La India - Bioparque de Florida
300.000
400
15
Redex Uruguay
300.000
400
15
ONG Vía de Escape
300.000
400
15
Asociación Civil Mujeres Unidas de Vichadero
300.000
400
15
Padres de Niños con Discapacidad de Villa Constitución
300.000
400
15
SOMO Deportes
300.000
400
15
SOMOS - Grupo de Apoyo a Mujeres con cáncer de mama de Paysandú
300.000
400
15
CEAUTISMO - Padres Maldonado
300.000
400
15
Cooperativa de Trabajo Amparo de San José
300.000
400
15
Federación Autismo del Uruguay
300.000
400
15
Asociación de Pasivos de Cerro Colorado
300.000
400
15
Grupo Deportivo Boca del Sacra 
200.000
282
2
Club Social y Deportivo de Minas de Corrales
300.000
282
2
Agrupación Atlética de Minas de Corrales
300.000
442
12
Instituto Uruguayo de Lactancia Materna
300.000
400
15
Círculo Policial de Rivera
300.000
400
15
Asociación Down de Durazno
300.000
400
15
Amigos y Familiares de Personas con Autismo de la Costa
300.000
400
15
Comisión Pro Bienestar Social del Anciano de Guichón
300.000
400
15
Comisión Pro Acción Social y Solidaria en la Comunidad - Hogar de Ancianos de Solís de Mataojo
300.000
400
15
Latinoamericanos Motociclistas Asociados
300.000
400
15
Centro Democrático de Florida
300.000
400
15
Protectora de Animales Los Callejeros - Melo
300.000
400
15
Centro Integral Bakú
300.000
400
15
Asociación Tacuaremboense del Trastorno del Espectro Autista
300.000
 
 
Total
9.500.000
Increméntanse a partir del ejercicio 2023 en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones" los créditos presupuestales que se enumeran, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", en los importes en moneda nacional, programas y unidades ejecutoras que se detallan:
Prog.
UE
Institución
$
400
15
Asociación Uruguaya de Atención a la Infancia en Riesgo
100.000
400
15
Asociación Civil "Maestra Juana Guerra"
120.000
400
15
Asociación Uruguaya de Perros Lazarillos de Asistencia para Ciegos
130.000
400
15
Asociación Autismo en Uruguay
138.000
400
15
Centro de Rehabilitación Ecuestre El Tornado - Juan Lacaze
90.000
400
15
Unión Nacional de Ciegos del Uruguay
120.000
400
15
Asociación Down de Salto
120.000
400
15
Asociación de Padres y Amigos Discapacitados de Rivera
130.000
400
15
Hogar Ginés Cairo Medina
192.000
400
15
Amigos de los Animales de Paysandú
60.000
400
15
Trastornos del Espectro Autista
180.000
400
15
Aparecida Pro Amigos
160.000
442
12
Asociación de Diabéticos de Durazno
160.000
400
15
Asociación de Padres y Amigos del Discapacitado de Tacuarembó
110.000
400
15
Asociación Martín Etchegoyen del Pino - Fray Bentos
90.000
400
15
Centro Educativo para Niños Autistas de Young
200.000
400
15
Centro Educativo Atención Psicosis Infantil y Autismo - Salto 
200.000
440
12
Patronato del Sicópata
300.000
400
15
Huerta Taller "Buscando Espacio" Colonia del Sacramento 
200.000
TOTAL
2.800.000
A efectos de financiar las asignaciones previstas, reasígnase del Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 009 "Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC)", grupo 0 "Servicios Personales", un importe de $ 5.500.000 (cinco millones quinientos mil pesos uruguayos), de la partida dispuesta por el artículo 233 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y por el artículo 317 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, un monto de $ 2.000.000 (dos millones de pesos uruguayos), y del crédito presupuestal aprobado por el artículo 645 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, un importe de $ 4.800.000 (cuatro millones ochocientos mil pesos uruguayos).(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 453

   Asígnase en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", programa 241 "Fomento a la Investigación Académica", unidad ejecutora 021 "Subsidios y Subvenciones", con cargo a Rentas Generales, para la Agencia Nacional de Investigación e Innovación, Proyecto 906 "Fortalecimiento Sistema Nacional de Investigación e Innovación", $ 160.000.000 (ciento sesenta millones de pesos uruguayos). De esta asignación: $ 15.000.000 (quince millones de pesos uruguayos) deberán ser destinados al Fondo María Viñas, $ 25.000.000 (veinticinco millones de pesos uruguayos) al Fondo Clemente Estable y el remanente, será destinado exclusivamente en Ciencias Agrícolas y Biológicas, Ciencias Médicas y de Salud, Ingeniería y Tecnología, y no podrán ser otorgados a empresas. 

   Para contribuir al financiamiento de la asignación prevista, el Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU) en los ejercicios 2023, 2024 y 2025 transferirá a Rentas Generales un importe de $ 40.000.000 (cuarenta millones de pesos uruguayos) anuales de los recursos previstos en el artículo 458 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, en la redacción dada por el artículo 417 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.(*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 454

   Asígnase en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", programa 440 "Atención Integral de la Salud", unidad ejecutora 011 "Ministerio de Educación y Cultura", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 552.015 "Academia Nacional de Medicina", un importe de $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos), a partir del ejercicio 2023. 

   A efectos de financiar la asignación prevista, reasígnase el crédito presupuestal aprobado por el artículo 645 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.(*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 455

   Increméntase en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", programa 369 "Comunicaciones", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República", objeto del gasto 511.007 "Administración Nacional de Correos", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", por la suma de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos), a partir del ejercicio 2023, para financiar la distribución de medicamentos a los usuarios de la Administración de los Servicios de Salud del Estado.

   A efectos de financiar la asignación prevista, reasígnase el crédito presupuestal aprobado por el artículo 645 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.(*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 456

   Asígnase en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", programa 322 "Cadenas de valor motores de crecimiento", unidad ejecutora 021 "Subsidios y Subvenciones", proyecto 000 "Funcionamiento", objeto del gasto 555.038 "Agencia del Cine y el Audiovisual del Uruguay (ACAU)", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", un importe de $ 40.000.000 (cuarenta millones de pesos uruguayos), a partir del ejercicio 2023. 

   A efectos de financiar la asignación prevista, reasígnase el crédito presupuestal aprobado por el artículo 645 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.(*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 457

   Increméntase en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", unidad ejecutora 007 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", objeto del gasto 551.007 "Instituto Plan Agropecuario - Gastos de Funcionamiento", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", por un importe de $ 500.000 (quinientos mil pesos uruguayos), a partir del ejercicio 2023. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 458

   Increméntase en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", programa 280 "Bienes y Servicios Culturales", unidad ejecutora 011 "Ministerio de Educación y Cultura", objeto del gasto 555.029 "Movimiento Cultural Jazz a la Calle" con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", por un importe de $ 2.000.000 (dos millones de pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2023.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

INCISO 23 - PARTIDAS A REAPLICAR

Artículo 459

   Asígnase en el Inciso 23 "Partidas a reaplicar", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 650.000.000 (seiscientos cincuenta millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, a partir del ejercicio 2023.

   Facúltase al Poder Ejecutivo a reasignar los créditos autorizados precedentemente con destino a incrementar las asignaciones salariales, entre los Incisos de la Administración Central, excluidos el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional y el Inciso 04 "Ministerio del Interior", y los organismos incluidos en el artículo 220 de la Constitución de la República, excluidos los Incisos 25 "Administración Nacional de Educación Pública", 26 "Universidad de la República" y 31 "Universidad Tecnológica UTEC".

   La reasignación de créditos antes referida se podrá hacer efectiva a partir de la formalización del acuerdo que se alcance entre la Administración y la Confederación de Organizaciones de Funcionarios del Estado y, por su parte, el Poder Judicial y las respectivas asociaciones gremiales, en el marco de la negociación colectiva prevista en la Ley N° 18.508, de 26 de junio de 2009.

   El Poder Ejecutivo reglamentará la distribución de las partidas correspondientes, de conformidad con lo que surja del acuerdo citado en el inciso anterior.(*)


(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 8/023 de 18/01/2023.
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).
Ver: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 588 (interpretativo).

Artículo 460

   Asígnase en el Inciso 23 "Partidas a Reaplicar", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 286.000.000 (doscientos ochenta y seis millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, a partir del ejercicio 2023.

   Facúltase al Poder Ejecutivo a reasignar los créditos autorizados precedentemente con destino a incrementar las asignaciones presupuestales del Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", a efectos de minimizar inequidades salariales. Los incrementos salariales que se generen por la aplicación de la referida partida son sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4° de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre del 2020.

   La reasignación de asignaciones presupuestales antes referida, se podrá hacer efectiva a partir de la formalización del acuerdo que se alcance entre la Administración Nacional de Educación Pública y las asociaciones gremiales correspondientes, en el marco de la negociación colectiva prevista en la Ley N° 18.508, de 26 de junio de 2009.(*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 461

   Asígnase en el Inciso 23 "Partidas a Reaplicar", programa 240 "Innovación, Investigación y Desarrollo Experimental", una partida anual de $ 400.000.000 (cuatrocientos millones de pesos uruguayos), con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", con el objetivo de promover proyectos en materia de ciencia, tecnología e innovación, que sean aprobados por el Ministerio de Economía y Finanzas, con el asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, a propuesta de la Agencia Nacional de Investigación e Innovación.

   Autorízase a la Contaduría General de la Nación a reasignar los créditos presupuestales desde el Inciso 23 "Partidas a Reaplicar" al Inciso 24 "Diversos Créditos", objeto del gasto 551.015 "Agencia Nacional de Investigación e Innovación", para la ejecución financiera de los proyectos, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso anterior.(*)


(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 216/023 de 17/07/2023.
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 462

   Asígnase en el Inciso 23 "Partidas a Reaplicar", programa 440 "Atención Integral de la Salud", una partida de $ 125.000.000 (ciento veinticinco millones de pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", a partir del ejercicio 2023. 

   Facúltase al Poder Ejecutivo a reasignar los créditos autorizados precedentemente con destino a incrementar las asignaciones presupuestales del Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención Integral de la Salud", unidad ejecutora 068 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", Grupo 0 "Servicios Personales", a efectos de mejorar la partida de presentismo para el personal no médico.

   A efectos de financiar la asignación prevista, reasígnase $ 60.000.000 (sesenta millones de pesos uruguayos) del crédito presupuestal aprobado por el artículo 645 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

INCISO 24 - DIVERSOS CRÉDITOS

Artículo 463

   Increméntase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 024 "Dirección General de Secretaría (MEF)", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 298.000 "Asignación Contrataciones PPP", con destino a atender las obligaciones emergentes de los proyectos ejecutados bajo la modalidad de Participación Público Privada en UI 1.791.101.493 (mil setecientos noventa y un millones ciento un mil cuatrocientos noventa y tres unidades indexadas) para el ejercicio 2023 y en UI 232.419.000 (doscientos treinta y dos millones cuatrocientos diecinueve mil unidades indexadas) adicionales a partir del ejercicio 2024, partidas que deberán ser ejecutadas por los correspondientes Incisos, de acuerdo al grado de avance de los proyectos.(*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 464

  (*)
   Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 
artículo 320.

Artículo 465

   Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a abonar al Gobierno Departamental de Montevideo el monto correspondiente a la Tarifa de Saneamiento generada por el uso de la red de saneamiento del departamento de Montevideo, por los inmuebles que ocupen o administren los Incisos 02 al 15 y 36 del Presupuesto Nacional, exclusivamente en los casos en que los inmuebles se encuentren declarados en el Registro Único de Inmuebles del Estado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, en la redacción dada por el artículo 37 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021.

   Los Incisos que no se encuentren registrados en el citado Registro y no hubieren justificado estar exceptuados del mismo ante el Ministerio de Economía y Finanzas, deberán atender los gastos correspondientes a la Tarifa de Saneamiento con cargo a sus propios créditos.

   El Registro Único de Inmuebles del Estado deberá informar, previo al pago, la situación de los inmuebles.

   Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 466

   Increméntase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 481 "Política de Gobierno", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República", Proyecto 000 "Funcionamiento", objeto del gasto 553.018 "Instituciones en Convenio - Junta Nacional de Drogas", la partida asignada por el artículo 648 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, en $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos) anuales, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", y en $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos) anuales, con cargo a la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", con destino al fortalecimiento de la Red Nacional de Drogas.(*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 467

   Increméntase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 481 "Política de Gobierno", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 553.018 "Instituciones en Convenio - Junta Nacional de Drogas", la partida asignada en el artículo 648 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, en $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos) anuales. 

   A los efectos de financiar la partida precedente, reasígnanse por igual monto los créditos asignados en el Inciso 02 "Presidencia de la República" o en el Inciso 24 "Diversos Créditos" unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores". 

   El Inciso deberá comunicar a la Contaduría General de la Nación en un plazo no mayor a noventa días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el programa, el proyecto y la financiación cuyos créditos corresponde disminuir para cumplir con lo previsto. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 468

   Increméntase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", unidad ejecutora 007 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", el crédito presupuestal del objeto del gasto 749.006 "Partida a Reaplicar Fondo de Fomento Granja", a partir del ejercicio 2023, en $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos).(*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 469

   (*)
   Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 
artículo 662.

Artículo 470

   Increméntase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 492 "Apoyo a los Gobiernos Departamentales y Locales", unidad ejecutora 024 "Dir. Gral. de Secretaría (MEF)", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 514.031 "A Gobiernos Departamentales Paysandú", en la suma de $ 294.000.000 (doscientos noventa y cuatro millones de pesos uruguayos), para el ejercicio 2022, con destino a la construcción de un centro educativo universitario.

   Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 471

(*)


(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 15.605 de 27/07/1984 
artículo 18.

Artículo 472

   (*)


(*)Notas:
Este artículo agregó a: Decreto Ley Nº 15.605 de 27/07/1984 artículo 12 
literal K).

Artículo 473

   Asígnase para proyectos de ciencia, tecnología e innovación, con cargo a Rentas Generales, las partidas presupuestales que se detallan:

A) Para el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 240
   "Innovación, Investigación y Desarrollo Experimental", unidad
   ejecutora 011 "Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente
   Estable", a partir del ejercicio 2023, un monto de $ 21.000.000
   (veintiún millones de pesos uruguayos) incluidos aguinaldo y cargas
   legales, en el proyecto 000 "Funcionamiento", Grupo 0 "Servicios
   Personales", para financiar horas docentes de actividades de
   investigación, un monto de $ 2.000.000 (dos millones de pesos
   uruguayos) para el proyecto 765 "Mantenimiento y reparaciones mayores
   en laboratorios", y un monto de $ 2.000.000 (dos millones de pesos
   uruguayos) para el proyecto 971 "Equipamiento y mobiliario de
   oficina". 

B) Para el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", unidad ejecutora 011
   "Ministerio de Educación y Cultura", con destino al Programa de
   Desarrollo de las Ciencias Básicas (PEDECIBA), a partir del ejercicio
   2023, $ 25.000.000 (veinticinco millones de pesos uruguayos). 

C) Para el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", programa 241 "Fomento a
   la Investigación Académica", unidad ejecutora 021 "Subsidios y
   Subvenciones", Proyecto 906 "Fortalecimiento Sistema Nacional de
   Investigación e Innovación", con destino a la Agencia Nacional de
   Investigación e Innovación para el Portal Timbó, a partir del
   ejercicio 2023, $ 2.000.000 (dos millones de pesos uruguayos). 

D) Para el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", unidad ejecutora 008
   "Ministerio de Industria, Energía y Minería", con destino al Instituto
   Nacional de Calidad (INACAL), únicamente para el ejercicio 2023, $
   2.000.000 (dos millones de pesos uruguayos).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 474

   Reasígnase de los créditos presupuestales aprobados para el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 006 "Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA)", en el grupo 0 "Servicios Personales", la suma de $ 800.000 (ochocientos mil pesos uruguayos) anuales, al Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", unidad ejecutora 007 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", Proyecto 000 "Funcionamiento", objeto del gasto 551.010 "Movimiento Juventud Agraria".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 475

   Reasígnase de la partida dispuesta por el artículo 233 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y por el artículo 317 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, la suma de $ 22.000.000 (veintidós millones de pesos uruguayos) anuales, al Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", programa 380 "Gestión Ambiental y Ordenación del Territorio", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Calidad y Evaluación Ambiental", proyectos de inversión 748, 742, 747, objeto del gasto 799.000 "Otros gastos", de acuerdo con el siguiente detalle:

Programa
Objeto del Gasto
Proyecto de Inversión
Importe 
380 Gestión Ambiental y Ordenación del Territorio
799
748
16.934.000
742
4.050.800
747
1.015.200
Total 
22.000.000

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 476

   Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores, a transferir al Presupuesto del Parlamento del Mercosur, con cargo a los créditos presupuestales del Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 480 "Ejecución de la política exterior", unidad ejecutora 006 "Ministerio de Relaciones Exteriores", objeto del gasto 581.001 "Cuota anual afiliación a Organismos Internacionales", hasta la suma de U$S 1.600.000 (un millón seiscientos mil dólares americanos) con destino al mejoramiento, remodelación y reparación de la infraestructura edilicia de la Sede del Parlamento del Mercosur, en la ciudad de Montevideo (Art. 21 PCPM, aprobado por la Ley N° 18.063, de 27 de noviembre de 2006). 

   A esos efectos deberán realizarse previamente las adecuaciones necesarias de los criterios de contribución establecidos en el Protocolo Constitutivo del Parlamento del Mercosur, determinados por Decisión del CMC, a propuesta del Parlamento del Mercosur.

   Requiérase asimismo, la regularización de uso del inmueble afectado mediante acuerdo de traspaso entre la Intendencia de Montevideo, la Cancillería y el Organismo y la aprobación del proyecto de obra a realizarse en la sede del Parlamento del Mercosur por parte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas y de la Comisión del Patrimonio.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

SECCIÓN VII - RECURSOS

Artículo 477

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 
448 inciso 1º).

Artículo 478

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.333 de 31/07/2015 artículo 
3 inciso 1º).

Artículo 479

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.484 de 05/01/2017 artículo 
20 - BIS.

Artículo 480

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.602 de 21/03/2018 artículo 
1 inciso final.

Artículo 481

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo 52 - Título 4 literal Q).
Referencias al artículo

Artículo 482

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo 78 - Título 4 inciso 4º).
Referencias al artículo

Artículo 483

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo 79 - Título 4.

Artículo 484

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo 6 - Título 7 inciso 6º).
Referencias al artículo

Artículo 485

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo 26 - Título 7.
Referencias al artículo

Artículo 486

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo 7 - Título 8 inciso final.
Referencias al artículo

Artículo 487

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo 14 - Título 8.
Referencias al artículo

Artículo 488

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo 15 - Título 8 literal B).
Referencias al artículo

Artículo 489

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo 20 - Título 10 literal D).
Referencias al artículo

Artículo 490

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo 15 - Título 14 inciso 6º), literal B).
Referencias al artículo

Artículo 491

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo 38 - Título 14 literales A) y B).
Referencias al artículo

Artículo 492

   Las modificaciones realizadas al Texto Ordenado 1996, efectuadas por la presente ley, se consideran realizadas a las normas legales que les dieron origen.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 493

   Redúcese la contribución adicional al Fondo de Solidaridad, creada por el artículo 542 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, en un 25% (veinticinco por ciento) a partir del año 2024 y en un 25% (veinticinco por ciento) adicional a partir del año 2025.

   Asígnase en el Inciso 23 "Partidas a reaplicar", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 330.000.000 (trescientos treinta millones de pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2024, la que será reasignada al Inciso 26 "Universidad de la República", programa 352 "Plan de Obras y Mantenimiento del Patrimonio Edilicio Universitario", unidad ejecutora 050 "Unidad Central", por hasta el importe de la contribución que se reduce para cada ejercicio, sobre la base de lo efectivamente recaudado en el ejercicio 2023.

   La reducción del 50% (cincuenta por ciento) restante del adicional al Fondo de Solidaridad, será considerada en la Ley de Presupuesto Nacional 2025-2029 para los ejercicios 2026 y 2027, asignando con cargo a Rentas Generales, los recursos equivalentes a la Universidad de la República.

SECCIÓN VIII - DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 494

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 15.322 de 17/09/1982 
artículo 18.

Artículo 495

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.774 de 27/09/1996 artículo 
5.

Artículo 496

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.910 de 25/05/2012 artículo 
14.

Artículo 497

   Las empresas e instituciones reguladas, supervisadas y controladas por el Banco Central del Uruguay deberán informarle sobre todo lo vinculado a los servicios y agentes de recupero de créditos que poseen en relación a sus clientes y usuarios.

   El Banco Central del Uruguay reglamentará lo establecido en el inciso anterior, y será de aplicación a los referidos servicios y agentes de recupero de créditos, en lo que fuere pertinente, la normativa bancocentralista establecida en el Libro IV sobre protección al usuario de servicios financieros de la Recopilación de Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 498

   Habilítase al Fondo de Garantía creado por el artículo 332 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, a garantizar créditos a todas las empresas que cuenten con proyectos aprobados por la Comisión de Evaluación Técnica y Asesoramiento del Programa Habitacional "Entre Todos", creado en el ámbito del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, en el marco de la Ley N° 18.795, de 17 de agosto de 2011, y de los artículos 465 y 466 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.

   La habilitación del inciso anterior se otorga solo para la línea de garantía específica denominada "SiGa Entre Todos" creada para el Programa Habitacional "Entre Todos", con cargo al Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial", programa 521 "Programa de Rehabilitación y Consolidación Urbano Habitacional", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Vivienda", Proyecto 701 "Créditos Para Viviendas con Garantía Subsidiaria del Estado", Financiación 1.5 "Fondo Nacional de Vivienda".

   Dicha habilitación estará vigente hasta el 28 de febrero de 2025.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 499

   Prorrógase, hasta el 31 de diciembre de 2024, el plazo previsto en el artículo 692 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 500

   A los efectos de lo dispuesto por el numeral 6°) del artículo 85 de la Constitución de la República, se autoriza al Gobierno Central a contraer un total de endeudamiento neto para el ejercicio 2023, que no podrá superar el equivalente a US$ 2.200.000.000 (dos mil doscientos millones de dólares de los Estados Unidos de América).

   Resultarán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones contenidas en los artículos 697 a 701 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 501

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.291 de 17/10/2014 artículo 
1.

Artículo 502

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.800 de 17/01/1986 artículo 
7.

Artículo 503

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.800 de 17/01/1986 artículo 
18.

Artículo 504

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.071 de 28/12/1998 artículo 
1.

Artículo 505

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.449 de 15/12/1993 artículo 
2.

Artículo 506

   El Banco de Previsión Social y las personas públicas no estatales con fines de seguridad social podrán acceder a los registros de la Historia Clínica Electrónica Nacional referidos a la enfermedad, maternidad, incapacidad física u otras contingencias de salud que requieran de acreditación médica de los usuarios, cuando soliciten o accedan a prestaciones a cargo de alguna de dichas instituciones fundadas en alguna de tales circunstancias.

   El acceso a dicha información procederá exclusivamente con la finalidad de recabar información sobre las causas que justifican el amparo a una prestación o como auditoría de los actos médicos que las acreditan.

   El titular de la información clínica podrá oponerse expresamente al acceso previsto en el inciso primero, de acuerdo a lo previsto en el artículo 194 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018.

   En el tratamiento de la información registrada se dará cumplimiento al principio de reserva establecido en la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 302 del Código Penal.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 507

   Exonérase de los tributos patronales a la seguridad social a los hogares de ancianos cuyos estatutos establezcan que no persiguen fines de lucro y que estén inscriptos en el Registro Nacional de Instituciones sin fines de lucro del Banco de Previsión Social.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 508

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código General del Proceso de 
18/10/1988 artículo 57.

Artículo 509

   Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios y a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias a deducir de las transferencias percibidas con cargo a Rentas Generales, la recaudación y retención que realizan en concepto de Impuesto a la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 510

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 
21.
Referencias al artículo

Artículo 511

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 
747.

Artículo 512

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 
23.

Artículo 513

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.716 de 24/12/2010 artículo 
40.

Artículo 514

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.337 de 20/08/2015 artículo 
2.

Artículo 515

   Deróganse los artículos 15 y 19 de la Ley N° 19.337, de 20 de agosto de 2015.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 516

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.337 de 20/08/2015 artículo 
10.

Artículo 517

   Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, a requerir del Banco de la República Oriental del Uruguay un anticipo de hasta un 80% (ochenta por ciento) de la contribución dispuesta en el artículo 11 de la Ley N° 18.716, de 24 de diciembre de 2010, y de hasta un 20% (veinte por ciento) de las contribuciones adicionales establecidas en el artículo 40 de la misma norma y sus modificativas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 518

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.785 de 04/12/1985 artículo 
17 literal C).

Artículo 519

   Créase la Ventanilla Única de Inversiones (VUI) que funcionará en el Instituto de Promoción de la Inversión y las Exportaciones de Bienes y Servicios (Uruguay XXI), creado por el artículo 202 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.

   Su objeto principal será atender y facilitar la realización de todos los procesos y trámites requeridos ante y por los organismos públicos para la instalación formal, la operación y el funcionamiento de empresas en la República Oriental del Uruguay, lo que se hará por medios tecnológicos y en una plataforma única.

   El Director Ejecutivo del Instituto de Promoción de la Inversión y las Exportaciones de Bienes y Servicios (Uruguay XXI), en coordinación con la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), será el encargado de la implementación de la VUI, articulando con los organismos públicos correspondientes y con el apoyo técnico de la Agencia de Gobierno Electrónico y Sociedad de la Información y el Conocimiento.

   La VUI podrá incluir en sus procesos el cobro, como agente de percepción, de los tributos exigidos en los procesos y trámites para la instalación formal de empresas en la República Oriental del Uruguay, y volcará los recursos a los organismos titulares que corresponda. Podrá, asimismo, establecer precios que deban abonar los usuarios por los servicios de la VUI, los que serán recursos del Instituto de Promoción de la Inversión y las Exportaciones de Bienes y Servicios (Uruguay XXI).

   El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 520

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.684 de 29/08/2003 artículo 
23.

Artículo 521

   Fíjase en un 15% (quince por ciento) la comisión que se abonará a los recepcionadores de apuestas (subagentes, corredores de loterías y quinielas, etcétera), por parte de los designados para la explotación del juego, en el marco de lo dispuesto por el Decreto-Ley N° 15.716, de 6 de febrero de 1985.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 522

   Créase una Comisión Interinstitucional, que funcionará en la órbita del Ministerio de Economía y Finanzas, y que estará integrada por un representante de la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas del Ministerio de Economía y Finanzas, un representante de la Dirección Nacional de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, un representante de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República, y un representante de los subagentes, corredores o vendedores de loterías, quinielas y demás juegos de azar, con el fin de analizar la situación en materia de seguridad social que se presenta en dicho sector de actividad. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 132/024 de 06/05/2024.
Ver en esta norma, artículos: 5 (vigencia), 523 y 524.

Artículo 523

   La Comisión Interinstitucional creada en el artículo anterior deberá elaborar un informe con el análisis de la situación de los subagentes, corredores y/o vendedores de loterías, quinielas y demás juegos de azar desde el punto de vista de la seguridad social, considerando especialmente las dificultades para acceder a una cobertura.

   La Comisión también deberá proponer las reformas concretas que sea necesario instrumentar a nivel legal o reglamentario.

   El informe y las propuestas que elabore la Comisión deberán ser presentados públicamente en el plazo de seis meses desde la promulgación de la presente ley, y comunicadas al Poder Ejecutivo y a la Asamblea General. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 132/024 de 06/05/2024.
Ver en esta norma, artículos: 5 (vigencia) y 524.

Artículo 524

   El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto en los artículos 522 y 523 de la presente ley en el plazo de cuarenta y cinco días desde su promulgación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 525

(*)      
Lo establecido en el inciso primero del artículo 4° de la Ley N° 19.122, de 21 de agosto de 2013, regirá por el plazo de quince años a partir de la promulgación de la presente ley.

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.122 de 21/08/2013 
artículo 4.
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 526

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 16.065 de 06/10/1989 artículo 2 literal 
D).

Artículo 527

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 341 - 2 
Literal I).

Artículo 528

   Declárase, con carácter interpretativo, que la exoneración tributaria dispuesta en favor del Centro Uruguayo de Imagenología Molecular prevista en el artículo 232 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, en la redacción dada por el artículo 544 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, alcanza a las prestaciones legales de carácter pecuniario establecidas a favor de personas de derecho público no estatales, no siendo sujeto pasivo de las mismas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 529

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código Penal de 04/12/1933 artículo 
341.

Artículo 530

   Los organismos públicos contratarán con la Administración Nacional de Correos un 30% (treinta por ciento) del volumen de su servicio postal, la que se hará efectiva anualmente en un 10% (diez por ciento) a partir del año 2023 y hasta completar el 30% (treinta por ciento).

   Facúltase a la Contaduría General de la Nación a disminuir anualmente el crédito de Rentas Generales del Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", Unidad Ejecutora 002 "Presidencia de la República", objeto de gasto 511.007 "Administración Nacional de Correos", de acuerdo a los ingresos efectivamente percibidos por la Administración Nacional de Correos en el ejercicio previo, a consecuencia de lo establecido en el inciso anterior.

   A los efectos de contratar de acuerdo a lo establecido en el inciso primero, la Administración Nacional de Correos deberá recabar un informe preceptivo de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), que explicite la no vulneración de derechos de terceros o afectaciones de cualquier naturaleza a su respecto.

   En ningún caso la contratación podrá implicar un aumento en el gasto del organismo contratante.

   El presente artículo regirá a partir de los ciento ochenta días contados desde la fecha de vigencia de la presente ley.

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

   LACALLE POU LUIS - GUILLERMO MACIEL - CAROLINA ACHE - AZUCENA ARBELECHE - JAVIER GARCÍA - PABLO DA SILVEIRA - JOSÉ LUIS FALERO - OMAR PAGANINI - PABLO MIERES - DANIEL SALINAS - FERNANDO MATTOS - TABARÉ VIERA - IRENE MOREIRA - MARTÍN LEMA - ADRIÁN PEÑA
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