APROBACION DE RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 2021




Promulgación: 20/10/2022
Publicación: 03/11/2022
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Referencias a toda la norma

SECCIÓN IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL
INCISO 07 - MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 203

   Extiéndese el ámbito territorial de actuación y competencia de la unidad ejecutora 009 "Dirección General de Bioseguridad e Inocuidad Alimentaria" del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" a que refiere el artículo 180 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, a todo el territorio nacional, lo que implica el ejercicio del control zoosanitario y fitosanitario de ingreso al país de una manera dinámica o móvil -complementaria de la realizada de manera estática en los puntos autorizados de ingreso al país-, el que habrá de identificarse como "barreras sanitarias móviles".

   El servicio general de barreras sanitarias, dentro de la unidad ejecutora mencionada, se ejecutará a través de la Gerencia a cargo del "Área de Barreras Sanitarias", de acuerdo a los criterios técnicos elaborados por las unidades ejecutoras 002 "Dirección Nacional de Recursos Acuáticos", 004 "Dirección General de Servicios Agrícolas" y 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos" del mismo Inciso. Constituirán objeto de inspección de las referidas barreras, además de las personas, equipajes, bultos y vehículos a que refiere el artículo precedentemente citado, como respaldo y testigo de los controles en frontera, todo establecimiento comercial, local de distribución de mercaderías, depósito, bodega, cámara, etcétera en el que se tenga conocimiento o presuma la existencia de animales, vegetales o productos, subproductos o derivados de origen animal o vegetal, o de productos de uso agrícola o veterinario, ingresados al país en contravención a las disposiciones zoosanitarias y fitosanitarias vigentes.

   Las barreras sanitarias móviles coordinarán además su accionar, con el "Instituto Nacional de Bienestar Animal", según corresponda en cada caso, así como con los demás organismos públicos, estatales o no estatales, con competencia en la represión de las eventuales otras infracciones o delitos que simultáneamente pudieran estar cometiéndose en la ocasión afrontada.

   Asimismo, podrá requerir de estos últimos organismos, los auxilios y colaboraciones que entienda corresponder. En caso de comprobarse trasgresión a la prohibición de ingreso al país de las mercaderías definidas y publicadas por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en aplicación de los incisos cuarto y quinto del artículo 180 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, los funcionarios asignados a la tarea de control mencionada, darán inmediata intervención a las unidades técnicas y organismos indicados en el inciso anterior, según corresponda en cada oportunidad, y dispondrán las medidas que estos les comuniquen en ejercicio de sus respectivas competencias.

   En cualquier caso, la orden de destrucción o desnaturalización de lo incautado determinará su traslado, en condiciones que eviten todo posible contagio, a lugar adecuado conforme las normas medioambientales vigentes para su disposición final. De todo lo actuado se labrará acta circunstanciada, la que será suscrita por los funcionarios actuantes, los particulares involucrados y los testigos que pudieran haber estado presentes en la ocasión. Los gastos en los que por motivo de sacrificio, destrucción o desnaturalización de lo incautado incurra la Dirección General de Bioseguridad e Inocuidad Alimentaria, serán de cargo del transgresor, constituyendo la liquidación de ellos, título ejecutivo. En cuanto a las sanciones a que pudiera dar lugar la irregularidad constatada, se seguirá el procedimiento establecido por el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 87 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, con la siguiente salvedad: la unidad ejecutora 009 "Dirección General de Bioseguridad e Inocuidad Alimentaria", con la asistencia técnica previa de las unidades ejecutoras 002 "Dirección Nacional de Recursos Acuáticos", 004 "Dirección General de Servicios Agrícolas" y 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos", según corresponda, será la dependencia encargada de brindar el asesoramiento correspondiente a efectos de la determinación de la gravedad de la infracción y los antecedentes del infractor.

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).
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