SECCIÓN IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL INCISO 04 - MINISTERIO DEL INTERIOR
Artículo 116
Toda vez que se incauten vehículos automotores en procesos judiciales vinculados a las materias penal, adolescentes o aduana, a excepción de estupefacientes, el juez letrado de la causa los pondrá a disposición del Ministerio del Interior para el cumplimiento de los cometidos institucionales, siempre y cuando no se afecten derechos reales o de crédito cuyos titulares se hayan presentado a reclamar sus derechos ante la Fiscalía Letrada o el Poder Judicial, dentro de los noventa días corridos desde la fecha de su incautación. Una vez obtenida la conformidad de dicha Secretaría de Estado, se adjudicará judicialmente el uso del vehículo, siendo el Ministerio del Interior depositario del mismo con las consiguientes responsabilidades civiles y penales que pudieran corresponder.
Dicho procedimiento, será también de aplicación en los casos de incautación de vehículos automotores cuyos datos identificatorios hayan sido adulterados de cualquier manera o pertenezcan a otro vehículo, en cuyo caso, sin perjuicio de la prerrogativa establecida por el inciso segundo del artículo 6° de la Ley N° 18.456, de 26 de diciembre de 2008, el Ministerio del Interior les adjudicará un número de registro interno con la finalidad de proceder a asegurar los mismos.