SECCIÓN IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL INCISO 07 - MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
Artículo 152
Decláranse de interés general para la explotación agropecuaria,
los productos destinados al tratamiento, la prevención y el
diagnóstico de enfermedades de los animales de todas las especies,
incluidos los pequeños (o animales domésticos).
La unidad ejecutora 005 'Dirección General de Servicios Ganaderos',
del Inciso 07 'Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca', a través
de sus dependencias, es la autoridad oficial competente para:
A) Habilitar, registrar, controlar y auditar a todo establecimiento o
empresa que fabrique, manipule, fraccione, distribuya, comercialice,
almacene, importe, exporte o realice análisis de productos de uso
veterinario para sí o para terceros, en todo el territorio nacional y
en zonas francas.
B) Autorizar, registrar, fiscalizar y realizar el control permanente de
productos de uso veterinario en todo el territorio nacional y las
zonas francas, incluyendo la comercialización de dichos productos
mediante publicaciones a través de medios digitales (plataformas
digitales, aplicaciones digitales y medios electrónicos).
C) Extender certificados correspondientes a registros de productos
veterinarios; certificados de importación de materia prima y productos
terminados; certificados de exportación, y certificados de
habilitación de firmas registradas.
D) Retirar muestras de los establecimientos comprendidos en el literal A)
del presente artículo a costo del registrante, en el marco del control
permanente, a fin de verificar el cumplimiento de los parámetros
establecidos en el registro del producto.
E) Establecer en forma debidamente fundada medidas cautelares de
intervención sobre mercaderías o productos en presunta infracción y
constituir secuestro administrativo si así lo considera necesario,
cuando la infracción pueda dar lugar a comiso o confiscación.
F) Disponer la suspensión preventiva o transitoria, o eliminación del
registro de los productos veterinarios que no cumplan con las
condiciones especificadas en dicho registro.
Las empresas responsables de los medios digitales (plataformas
digitales, aplicaciones digitales y medios electrónicos) podrán
realizar publicaciones, anuncios o avisos publicitarios con el fin de
comercializar productos veterinarios únicamente de personas físicas o
jurídicas que cumplan con los registros, habilitaciones y
autorizaciones especificadas en los literales A) y B) del presente
artículo. Será de exclusiva responsabilidad de las personas físicas o
jurídicas que anuncian u ofrecen en venta productos veterinarios el
control de los referidos registros, habilitaciones y autorizaciones y
el contenido de dichas publicaciones, anuncios o avisos
publicitarios.
A dichos efectos, la División Laboratorios Veterinarios 'Miguel C.
Rubino', de la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca expedirá las constancias
correspondientes.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca actualizará la nómina
de empresas habilitadas y productos veterinarios registrados, en los
medios electrónicos institucionales, de acuerdo a lo que disponga la
reglamentación respectiva.
El incumplimiento de lo dispuesto por el presente artículo y las
reglamentaciones que se dicten a su amparo, aparejará a los obligados
la aplicación de las sanciones pertinentes, de conformidad a lo
establecido en los artículos 144 de la Ley N° 13.835, de 7 de enero de
1970, en la redacción dada por el artículo 134 de la Ley N° 18.996, de
7 de noviembre de 2012, y 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de
1996 y sus modificativas.
El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, reglamentará el presente artículo dentro de los
ciento ochenta días de la promulgación de la presente ley. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 225.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo:2 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 152.