AUTORIZACION PARA LA TRANSFERENCIA AL FONDO DE FINANCIAMIENTO Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA ACTIVIDAD LECHERA A LOS EFECTOS DE SU CAPITALIZACION. DEROGACION DEL ART. 7° DE LA LEY N° 19.336




Promulgación: 04/08/2021
Publicación: 12/08/2021
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.

Artículo 1

   Facúltase a los Ministerios de Ganadería, Agricultura y Pesca y de Economía y Finanzas, en tanto titulares del Fondo de Garantía para Deudas de los Productores Lecheros (FGDPL) creado por la Ley N° 19.596, de 16 de febrero de 2018, a transferir hasta el equivalente a US$ 7.500.000 (dólares americanos siete millones quinientos mil) de dicho Fondo, con destino a capitalizar el Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera (FFDSAL) creado por la Ley N° 18.100, de 23 de febrero de 2007 y sus modificativas.

   Los recursos referidos precedentemente provendrán de los saldos no utilizados ni comprometidos para otorgar garantías del subfondo destinado a garantizar la reestructuración de deudas (artículo 5°, literal A) de la Ley N° 19.596, de 16 de febrero de 2018).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
Referencias al artículo

Artículo 2

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.100 de 23/02/2007 artículo 
18.

Artículo 3

   Facúltase a la Comisión Administradora Honoraria del FFDSAL a reintegrar trimestralmente, con cargo a los recursos previstos en el artículo 1°, el equivalente a los aportes de la prestación pecuniaria realizados a partir del mes siguiente al de promulgada la presente ley por los productores que hayan cancelado su cuenta individual considerando el capital asumido, los intereses y una reserva mínima, a establecerse en la reglamentación de la presente ley. Se considerarán incluidos en la categoría de productores que cancelaron su deuda individual a aquellos que no fueron beneficiarios del FFDSAL y que no adquirieron posteriormente deudas contra el mismo. Tal extremo se configurará una vez que la Comisión Administradora Honoraria del FFDSAL verifique el cumplimiento de la referida condición y dicte una resolución que lo avale.

   El ajuste de los aportes en exceso (aquellos que superan el capital otorgado más intereses y más porcentaje de reserva de riesgo) realizados por los productores previo a la promulgación de la presente ley, se realizará durante el período de extensión a que refiere el artículo 18 de la Ley N° 18.100, de 23 de febrero de 2007, en la redacción dada por el artículo 2° de la presente ley. Se reconocerán intereses a los aportes en exceso de cada cuenta personal, con una tasa a definir por la Comisión Administradora Honoraria, sobre la base de la tasa de interés pasiva a plazo en dólares publicada por el Banco Central del Uruguay.

   A los efectos de determinar el ajuste de los aportes, se tendrán en cuenta los intereses generados por el pago en exceso, como así también los gastos de la operativa que son asumidos solidariamente por el sector productor. Se considerarán "gastos de operativa", entre otros: los gastos de administración, los costos de constitución del fideicomiso, los incobrables, los fondos de reserva, como también el monto mínimo establecido para los productores de menor escala. La Comisión Administradora Honoraria del FFDSAL realizará el ajuste, determinando la utilización de la reserva mínima para cubrir el faltante resultante, en caso de ser necesario.

   La reserva mínima será un porcentaje del capital que cada productor deberá aportar por encima del beneficio recibido, a los efectos de contribuir con los gastos de operativa. Este porcentaje será definido en la reglamentación de la presente ley.
Referencias al artículo

Artículo 4

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 18.100 de 23/02/2007 artículo 3 numeral 
9).

Artículo 5

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 20.112 de 05/01/2023 artículo 13.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.971 de 04/08/2021 artículo 5.

   LACALLE POU LUIS - FERNANDO MATTOS - ALEJANDRO IRASTORZA - OMAR PAGANINI
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