CREACION DE LAS SOCIEDADES DE BENEFICIO E INTERES COLECTIVO (BIC)




Promulgación: 23/07/2021
Publicación: 20/08/2021
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentada por: Decreto Nº 136/022 de 26/04/2022.

Artículo 1

    (Régimen aplicable).- Serán Sociedades de Beneficio e Interés Colectivo (BIC) las sociedades constituidas conforme alguno de los tipos previstos en la Ley de Sociedades Comerciales N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, y las Sociedades por Acciones Simplificadas creadas por la Ley N° 19.820, de 18 de setiembre de 2019, sus respectivas modificativas y las que en el futuro se incorporen a dichas normativas y se creen en forma independiente a las mismas, que además de recibir de los socios aportes para aplicarlos al ejercicio de una actividad económica organizada, con el fin de participar en las ganancias y soportar las pérdidas, incluyan en su objeto social el generar un impacto positivo social y ambiental en la comunidad, en las formas y condiciones que establezca la presente ley y la reglamentación. No será de aplicación en cuanto al objeto social y a su determinación, lo dispuesto por el artículo 6° de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989.

   Esta normativa será aplicable a los fideicomisos constituidos bajo la Ley N° 17.703, de 27 de octubre de 2003, cuyo encargo fiduciario incluya generar un impacto positivo social y ambiental en la comunidad, en las formas y condiciones que establezca la presente ley y la reglamentación. En este caso, serán denominados Fideicomisos de Beneficio e Interés Colectivo 

Artículo 2

   (Denominación).- A la denominación que corresponda según el tipo social adoptado, o al fideicomiso en su caso, se deberá agregar la expresión de Beneficio e Interés Colectivo, su abreviatura o la sigla BIC.

Artículo 3

   (Requisitos).- Podrán ser sociedades o fideicomisos BIC aquellos que decidan constituirse como tales, así como también los ya existentes que opten por adoptar el régimen de la presente ley.

   Para adoptar el régimen BIC, las sociedades o fideicomisos deberán incluir en su estatuto o contrato de constitución, el propósito de generar un impacto social y ambiental, positivo y verificable, además de los requisitos exigidos por las normas de aplicación particular.

   Las sociedades deberán incluir en su contrato social la exigencia del voto favorable del 75% (setenta y cinco por cierto) del capital de sus socios y accionistas para toda modificación del objeto social.

Artículo 4

   (Administración).- En el desempeño de sus funciones, la ejecución de los actos de su competencia y en la toma de decisiones, los administradores y fiduciarios deberán tomar en cuenta los efectos de sus acciones u omisiones respecto de: (I) los socios o beneficiarios, (II) los empleados actuales y, en general, la fuerza de trabajo contratada, (III) las comunidades con las que se vinculen, el ambiente local y global y (IV) las expectativas a largo plazo de los socios y de la sociedad, y de los beneficiarios y del fideicomiso, en su caso, de tal forma que se materialicen los fines de la sociedad o del fideicomiso. El cumplimiento de la obligación antedicha por los administradores solo podrá ser exigida por los socios y en el caso de los fiduciarios, solo podrá ser exigida por los beneficiarios del fideicomiso.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 5

   (Control y transparencia).- Los administradores y fiduciarios, sin perjuicio de las obligaciones de rendición de cuentas e información impuestas por otras normas, deberán confeccionar un reporte anual mediante el cual acrediten las acciones llevadas a cabo tendientes al cumplimiento del impacto positivo social y ambiental previsto en su contrato constitutivo o estatuto e incorporarlo en la memoria anual. Los requisitos de información que deberá contener el Reporte Anual y los mecanismos de publicidad serán establecidos mediante reglamentación.

   El Reporte Anual deberá ser de acceso público. El mismo deberá ser presentado dentro de un plazo máximo de seis meses desde el cierre de cada ejercicio anual, al organismo o autoridad que la reglamentación determine.

Artículo 6

   (Derecho de receso).- La adopción, por parte de sociedades ya constituidas, del régimen previsto en la presente ley, dará derecho de receso a los socios que hayan votado en contra de dicha decisión, así como a aquellos que voten en blanco, se abstengan y los ausentes, en los términos previstos por la Ley de Sociedades Comerciales N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, y sus modificatorias.

Artículo 7

   (Descalificación).- El incumplimiento de las obligaciones asumidas por aplicación de la presente ley, hará perder a la sociedad la condición de BIC, dicha descalificación podrá ser deducida de oficio por la autoridad competente al constatar el incumplimiento, o bien podrá ser planteado por cualquier socio o tercero interesado ante la Justicia competente para que así lo declare, sin perjuicio de las acciones previstas en el artículo 4° reservadas a los socios de la sociedad o beneficiarios del fideicomiso en su caso.

Artículo 8

   Lo dispuesto en esta ley no impedirá que las sociedades comerciales que no opten por adoptar la forma de sociedad BIC realicen actos tendientes a generar impacto positivo o a reducir el impacto negativo social y ambiental en la comunidad, o a realizar cualesquiera otros actos de responsabilidad social empresarial, ni a hacer uso de los beneficios que, para tales actos, otorga la legislación vigente.

   LACALLE POU LUIS - LUIS ALBERTO HEBER - FRANCISCO BUSTILLO - AZUCENA ARBELECHE - JAVIER GARCÍA - PABLO DA SILVEIRA - JOSE LUIS FALERO - OMAR PAGANINI - PABLO MIERES - DANIEL SALINAS - FERNANDO MATTOS - GERMÁN CARDOSO - IRENE MOREIRA - MARTÍN LEMA - ADRIAN PEÑA
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