PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES. EJERCICIO 2020-2024




Promulgación: 18/12/2020
Publicación: 30/12/2020
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Referencias a toda la norma

SECCIÓN VI - OTROS INCISOS
INCISO 24 - DIVERSOS CRÉDITOS

Artículo 661

   De los montos resultantes de la distribución del artículo 660 de la presente ley, se deducirán, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 338 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007:

A) En primer lugar, la cuota anual del Congreso de Intendentes que le
   corresponda a cada Gobierno Departamental, que se comunique antes del
   15 de enero de 2021, la que se actualizará semestralmente de acuerdo
   al Índice de Precios al Consumo.

B) En segundo lugar, se deducirán, para cada Gobierno Departamental, los
   aportes patronales y personales a la Seguridad Social que le
   correspondan, el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas y el
   aporte al Fondo Nacional de Vivienda generados a partir de la vigencia
   de la presente ley. Dichas transferencias se realizarán mensualmente y
   en forma directa a los organismos destinatarios del pago.

C) En tercer lugar, del saldo que surja para cada Gobierno Departamental,
   resultante de la distribución del artículo 660 de la presente ley, se
   afectará un crédito de hasta el 11% (once por ciento) con destino al
   pago de las obligaciones corrientes que se generen por prestaciones
   brindadas a los Gobiernos Departamentales por parte de la
   Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, de la
   Administración de las Obras Sanitarias del Estado, de la
   Administración Nacional de Telecomunicaciones, de la Administración
   Nacional de Correos y del Banco de Seguros del Estado, y un crédito de
   hasta el 10% (diez por ciento) con destino al pago de las obligaciones
   generadas por la adquisición de bienes y servicios por parte de los
   Gobiernos Departamentales a la Administración Nacional de
   Combustibles, Alcohol y Pórtland, únicamente en caso que así se
   acuerde entre el Ente y el Gobierno Departamental.

     La Comisión prevista en el literal B) del inciso quinto del artículo
   230 de la Constitución de la República, analizará la pertinencia de
   aplicar mecanismos de compensaciones.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
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