APROBACION DE LAS OBLIGACIONES EMERGENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, EN RELACION A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION ENTRE MUJERES Y VARONES, COMPRENDIENDO LA IGUALDAD FORMAL, SUSTANTIVA Y DE RECONOCIMIENTO
CAPÍTULO IV - FORTALECIMIENTO DEL ACCESO A LA JUSTICIA
Artículo 20
(Acción de amparo).- La acción de amparo para la protección de la igualdad de género se regirá por la Ley N° 16.011, de 19 de diciembre de 1988, y por las siguientes disposiciones:
1) Podrá ser promovida también por la Institución Nacional de Derechos
Humanos y Defensoría del Pueblo, por cualquier interesado o por las
instituciones o asociaciones de interés social que según la ley, o a
juicio del Tribunal competente, garanticen una adecuada defensa de los
derechos comprometidos.
2) Procederá en todos los casos, excepto que exista proceso
jurisdiccional pendiente, presumiéndose, salvo prueba en contrario,
que los otros medios jurídicos de protección resultan ineficaces.