GARANTIA PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO AL VOTO DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MOTRIZ




Promulgación: 30/08/2019
Publicación: 24/09/2019
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.

Artículo 1

   Las Juntas Electorales, al disponer los locales de votación, procurarán que los mismos y las Comisiones Receptoras de Votos que allí se instalen, cuenten con condiciones de accesibilidad de conformidad a las definiciones y prescripciones establecidas en la normativa vigente, de modo que las personas en situación de discapacidad motriz puedan emitir el sufragio.

   A tales efectos, previo a cada acto electoral, elaborarán una nómina de cada uno de los locales y Comisiones Receptoras de Votos que no sean accesibles.

   Debe garantizarse que al menos una Comisión Receptora de Votos de la serie y el local en que se encuentre sean accesibles.

Artículo 2

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 44 numeral 
12).

Artículo 3

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 
77.

Artículo 4

   La Corte Electoral dará la más amplia difusión a lo dispuesto por la presente ley.

Artículo 5

   La Corte Electoral reglamentará las disposiciones de la presente ley.

   TABARÉ VÁZQUEZ - EDUARDO BONOMI - RODOLFO NIN NOVOA - DANILO ASTORI - JOSÉ BAYARDI - MARÍA JULIA MUÑOZ - VÍCTOR ROSSI - GUILLERMO MONCECCHI - ERNESTO MURRO - JORGE BASSO - ENZO BENECH - LILIAM KECHICHIAN - ENEIDA de LEÓN - MARINA ARISMENDI
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