REGULACION DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ESPACIO COSTERO DEL OCEANO ATLANTICO Y DEL RIO DE LA PLATA




Promulgación: 17/07/2019
Publicación: 20/08/2019
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.

                                 TÍTULO I
                         DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

   (Directriz Nacional de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible del Espacio Costero del Océano Atlántico y del Río de la Plata).- Esta ley constituye un instrumento de política pública para promover el uso sustentable y democrático de los recursos naturales y culturales del espacio costero del Océano Atlántico y del Rio de la Plata, para contribuir a mantener y mejorar la calidad de vida y la integración social de la población en el territorio.

   Las políticas sectoriales que tengan relación con el espacio costero y los demás instrumentos de ordenamiento territorial deberán incluir previsiones de promoción y regulación de actividades y usos en el espacio costero, según las determinaciones de la presente ley, sin perjuicio de la competencia de los Gobiernos Departamentales en la materia.

Artículo 2

   (Concepto).- La zona costera uruguaya constituye un espacio del territorio nacional definido por características naturales, demográficas, sociales, económicas y culturales propias y específicas, con procesos de interacción entre el Río de la Plata y Océano Atlántico y la tierra. Está formada por una franja de anchura variable de tierra firme y espacio marítimo, con ecosistemas diversos, dotados de capacidad para proveer bienes y servicios que sostienen múltiples actividades, entre otras, pesqueras, agropecuarias, extractivas, industriales, turísticas, de navegación, portuarias, así como el desarrollo de ciudades y asentamientos urbanos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   (Ámbito de aplicación).- A los efectos de la presente ley el espacio costero funcionalmente relacionado al Río de la Plata y Océano Atlántico estará definido por el límite superior de la ribera del Río de la Plata y Océano Atlántico, según lo establecido en los artículos 36 y 37 del Decreto-Ley N° 14.859, de 15 de diciembre de 1978 (Código de Aguas); en el medio terrestre desde Punta Gorda, departamento de Colonia, camino departamental hasta Ruta Nacional N° 21 Treinta y Tres Orientales, Avenida González Moreno, Ruta Nacional N° 1 Brigadier General Manuel Oribe, Ruta Nacional N° 5 Brigadier General Fructuoso Rivera, Avenida Luis Batlle Berres, Ángel Salvo,   Uruguayana, Bulevar Artigas, Avenida Italia, Avenida de las Américas, Ruta Nacional N° 101 Capitán Juan Antonio Artigas, Ruta Interbalnearia Líber Seregni, Ruta Nacional N° 9 Coronel Leonardo Olivera, hasta límite internacional. Quedan excluidas las localidades no costeras Radial Hernández, La Horqueta, Paraje Minuano, Rosario, Colonia Valdense, Ecilda Paullier, La Paz, Scavino, La Boyada, Rincón del Pino, Rafael Perazza, Radial, Puntas de Valdez, Cololó Tinosa, Libertad, Estación Las Flores, Pan de Azúcar, Paraje N° 37 y 9, San Carlos, Rocha, 19 de Abril y Castillos.

   El Poder Ejecutivo o los instrumentos de ordenamiento territorial y   desarrollo sostenible del ámbito regional definidos en la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, y que refieran al espacio costero, podrán ampliar la delimitación del espacio costero, agregando áreas lindantes siempre que dichas áreas tengan las mismas características que las descriptas en el artículo 2° de esta ley. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.861 de 23/12/2019 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.772 de 17/07/2019 artículo 3.

Artículo 4

   (Objetivos).- A los efectos de promover la calidad de vida de la población, la integración social, el uso y aprovechamiento ambientalmente sustentable y democrático de los recursos naturales, constituyen objetivos de la presente ley:

   A)   El desarrollo social y económico del país en consonancia con la
        protección del espacio costero asegurando su calidad ambiental.
   B)   El control de las expansiones urbanas y el aprovechamiento y
        mejora de las capacidades instaladas.
   C)   La protección de los paisajes naturales y culturales relevantes.
   D)   La accesibilidad y uso público de las playas y costas en
        general.
   E)   La adaptación de las intervenciones en el espacio costero al
        cambio climático y al aumento de la variabilidad.
   F)   El respeto por los procesos naturales que se desarrollan en el
        espacio costero y la promoción de la diversidad y singularidad
        del mismo.
   G)   La participación social y de las instituciones del Estado en la
        gestión del espacio costero.
   H)   La reversión o mitigación de los impactos negativos sobre el
        ambiente y sus ecosistemas, derivados de los usos del suelo o
        espacio marítimo, así como de las actividades que allí se
        realizaran.

                                TÍTULO II
       LINEAMIENTOS DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL ESPACIO COSTERO

Artículo 5

   (Ecosistemas costeros).- Los instrumentos de ordenamiento territorial y desarrollo sostenible, definidos en la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, que refieran al espacio costero, y demás planes, proyectos, programas de nuevas urbanizaciones y de grandes infraestructuras y equipamientos en el espacio costero, deberán identificar, caracterizar y considerar los ecosistemas costeros que correspondan según los casos, así como los objetivos de conservación respecto de los mismos.

Artículo 6

   (Componentes vulnerables).- Los instrumentos de ordenamiento territorial definidos en la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, que refieran al espacio costero, y demás planes, proyectos y programas de nuevas urbanizaciones y de grandes infraestructuras y equipamientos en el espacio costero, deberán identificar y delimitar para su debida protección, los componentes vulnerables del mismo, como playas, dunas en sus diferentes grados de consolidación, lagunas, barras, cuencas, desembocaduras, deltas, humedales, barrancas, costas y puntas rocosas, sitios arqueológicos, entre otros, toda vez que estos asuman tal carácter.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.

Artículo 7

   (Lineamientos).- Los instrumentos de ordenamiento territorial y desarrollo sostenible, definidos en la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, que refieran al espacio costero así como nuevas urbanizaciones y proyectos, planes y programas de grandes infraestructuras y equipamientos, en el espacio costero, deberán tener en cuenta, los siguientes lineamientos:

   A)   Uso del suelo. Se controlarán los procesos de ocupación urbana,
        construcciones u obras continuas a lo largo de la costa,
        alternando los centros urbanos con áreas de baja intensidad de
        uso y espacios de dinámica natural costera activa.

   B)   Accesibilidad a la ribera. Se procurará la accesibilidad pública
        a la ribera y su libre tránsito peatonal, sin perjuicio de lo
        establecido en el artículo 50 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio
        de 2008.

   C)   Protección de visuales. Se identificarán los paisajes con valores
        escénicos relevantes procurando que no se alteren, obstruyan o
        distorsionen las visuales, evaluando la singularidad e intensidad
        de percepción.

   D)   Procesos dinámicos. Se identificarán y respetarán los procesos
        dinámicos naturales del espacio costero y definirán
        intervenciones compatibles con el mantenimiento de aquellos,
        siempre y cuando dichos procesos no representen una amenaza o
        riesgo para el propio ecosistema y el hábitat.

   E)   Protección de los ecosistemas costeros y componentes vulnerables.
        Se propenderá a que las intervenciones sean compatibles con el
        mantenimiento de la integridad de los ecosistemas y que protejan
        especialmente los componentes vulnerables y sus funciones.

   F)   Gestión integrada del espacio costero, como herramienta de manejo
        de las distintas actuaciones que se realicen en el área,
        incorporando la participación de instituciones del Estado y
        actores sociales.

   En áreas consolidadas del espacio costero únicamente se aplicarán los lineamientos en lo que fuere pertinente.

Artículo 8

   (Intervenciones en cuencas hídricas y acuíferos asociados al espacio costero).- Los instrumentos de ordenamiento territorial y desarrollo sostenible, definidos en la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, que refieran al espacio costero, así como nuevas urbanizaciones y proyectos, planes y programas de grandes infraestructuras y equipamientos, deberán identificar aquellas intervenciones realizadas o planificadas en las cuencas de aporte al espacio costero que hayan provocado o puedan provocar un potencial impacto negativo sobre el mismo y deberán establecer la realización de acciones que prevengan y mitiguen los riesgos actuales y potenciales que de ellas deriven.

   Asimismo, deberán definir medidas para evitar o minimizar el riesgo de contaminación puntual o difusa y la sobreexplotación de los acuíferos asociados al espacio costero.

Artículo 9

   (Infraestructura vial y acceso vehicular).- Los instrumentos de ordenamiento territorial y desarrollo sostenible, definidos en la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, que refieran al espacio costero, así como nuevas urbanizaciones y proyectos, planes y programas de grandes infraestructuras y equipamientos, en el espacio costero, propenderán a alejar de la costa el flujo intenso de vehículos, a través de los siguientes lineamientos:

   A)   Rutas nacionales. Las rutas nacionales se construirán, sin
        afectar los ecosistemas costeros vulnerables, acorde al flujo
        vehicular y a las zonas urbanas o urbanizables, previa evaluación
        de impacto ambiental.

   B)   Acceso a balnearios. Se promoverán vías de accesos desde las
        rutas nacionales hacia los balnearios y zonas urbanizadas y
        urbanizables.

   C)   Paseos costeros. Los trazados viales vehiculares cercanos y
        paralelos a la ribera tenderán a transformarse en paseos costeros
        marítimos peatonales o vehiculares de baja velocidad.

Artículo 10

   (Faja de defensa de costas).- A los efectos de la aplicación de lo dispuesto por los incisos segundo y tercero del artículo 50 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, y por el literal L) del artículo 6° de la Ley N° 16.466, de 19 de enero de 1994 y su reglamentación, extiéndese la faja de defensa de costas definida por el artículo 153 del Código de Aguas, Decreto-Ley N° 14.859, de 15 de diciembre de 1978, en la redacción dada por el artículo 193 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, hasta el límite del área definida, para los componentes vulnerables señalados en el artículo 6° de la presente ley, cuando abarquen superficies mayores a la faja de defensa de costas referida y se ubiquen en el ámbito de aplicación de la presente ley.

Artículo 11

   (Actuaciones territoriales anteriores).- Los instrumentos de ordenamiento territorial y desarrollo sostenible, definidos en la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, y que refieran al espacio costero, deberán determinar y evaluar las disfunciones territoriales originadas o derivadas de actuaciones territoriales anteriores, a los efectos de incluir en el propio instrumento, las medidas de prevención, mitigación o corrección necesarias.

Artículo 12

   (Áreas degradadas).- Los instrumentos de  ordenamiento territorial definidos en la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, que refieran al espacio costero deberán identificar las áreas degradadas del mismo. Se deberá establecer un programa de recuperación de dichas áreas atendiendo especialmente los componentes vulnerables. Asimismo, deberán definir las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el literal f) del artículo 37 de la Ley N° 18.308.

Artículo 13

   (Normas de protección del ambiente).- Las disposiciones de la presente ley no podrán entenderse como derogatorias de normas de protección del ambiente o interpretarse en contra de estas. Cualquier conflicto entre una y otras se resolverá según se establece en el artículo 6° de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000.

                                TÍTULO III
                      COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL

Artículo 14

   (Coordinación).- El Comité Nacional de Ordenamiento Territorial será el ámbito de coordinación en el espacio costero, mediante el ejercicio de los cometidos asignados por el artículo 76 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, en especial con el Gobierno Departamental con competencia en el ámbito territorial de que se trate. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 23/08/2019.

Artículo 15

   (Acuerdos).- El Poder Ejecutivo y los Gobiernos Departamentales, fomentarán la realización de acuerdos interinstitucionales a los efectos de coordinar y compatibilizar en una fase temprana de su definición, los instrumentos sectoriales, que tengan relevancia en el espacio costero.

                                TÍTULO IV
                                MONITOREO

Artículo 16

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 19.147 de 18/10/2013 artículo 2 inciso 
2º).

   TABARÉ VÁZQUEZ - ENEIDA DE LEÓN - EDUARDO BONOMI - ARIEL BERGAMINO -  DANILO ASTORI - JOSÉ BAYARDI - MARÍA JULIA MUÑOZ - VÍCTOR ROSSI - GUILLERMO MONCECCHI - ERNESTO MURRO - JORGE BASSO - ENZO BENECH - LILIAM KECHICHIAN - MARINA ARISMENDI
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