REGULACION DEL EJERCICIO DE LA PROFESION DE LICENCIADO EN NUTRICION




Promulgación: 12/07/2019
Publicación: 30/07/2019
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentada por: Decreto Nº 365/019 de 02/12/2019.

Artículo 1

   (Objeto).- La presente ley tiene por objeto consagrar el marco jurídico que regula el ejercicio de la profesión universitaria de Licenciado en Nutrición.

Artículo 2

   (Perfil profesional).- El Licenciado en Nutrición es un profesional universitario cuyas acciones se desenvuelven en el área social y de salud desde un concepto de salud holístico (nutrición poblacional, clínica, administración de servicios de alimentación, industria alimentaria, nutrición deportiva, comunicación y marketing, educación e investigación en las áreas mencionadas), para contribuir a alcanzar la soberanía y seguridad alimentaria y nutricional de la población.

Artículo 3

   (Capacidades, habilidades y aptitudes).- Que les permiten actuar en:

   A)   El diseño, gestión y evaluación de planes y programas
        alimentario-nutricionales.

   B)   En políticas que contribuyan a alcanzar la seguridad
        alimentaria-nutricional y la soberanía alimentaria para un
        desarrollo integral.

   C)   El proceso de atención alimentario nutricional a nivel individual
        y colectivo, que incluye diagnóstico, intervención y monitoreo
        desde una perspectiva integral del proceso salud-enfermedad.

   D)   La gestión de servicios de alimentación colectiva: sociales y
        comerciales.

   E)   El proceso de educación alimentaria y nutricional a nivel
        individual y colectivo.

   F)   La evaluación y el diseño de alimentos para población sana y con
        necesidades nutricionales específicas.

   G)   El control de la calidad nutricional e inocuidad en la cadena de
        producción de alimentos.

Artículo 4

   (De la profesión universitaria de Licenciado en Nutrición).- Comprende esta profesión a todos los egresados de las instituciones de formación universitaria públicas y privadas, habilitadas por la autoridad pública competente, o título equivalente al de Licenciado en Nutrición otorgado por una universidad extranjera de igual jerarquía, revalidado según lo establecido por la normativa vigente.

Artículo 5

   (De la formación).- La duración y contenido curricular de los cursos que dicten instituciones públicas y privadas, facultadas para expedir el título de Licenciado en Nutrición, deben cumplir con las exigencias normativas definidas por las autoridades estatales competentes en relación con las carreras universitarias de grado.

Artículo 6

   (De los requisitos para ejercer como Licenciado en Nutrición).- Para el ejercicio de la profesión universitaria de Licenciatura en Nutrición en el territorio nacional se requerirá obligatoriamente título habilitante de Licenciada/o en Nutrición expedido o revalidado según la normativa aplicable en la materia, inscripto y habilitado por el Ministerio de Salud Pública.

Artículo 7

   (Del ejercicio profesional).- Se entiende por ejercicio de la profesión de Licenciado en Nutrición la aplicación del conocimiento científico de la nutrición en la alimentación humana, empleando conocimientos, métodos, técnicas y procedimientos necesarios para contribuir a la promoción, prevención, conservación, tratamiento, recuperación y rehabilitación de la salud de los individuos y de la comunidad.
   Será considerado además ejercicio profesional, la planificación, la dirección, la administración, la evaluación, el asesoramiento y la auditoría sobre temas de su materia, así como la ejecución de cualquier otro tipo de tareas que se relacionan con los conocimientos requeridos para las acciones enunciadas anteriormente que se apliquen a actividades de índole sanitaria y las de carácter jurídico pericial, así como estudios e investigaciones de carácter económico social en la materia.

Artículo 8

   (Áreas de actuación).- Las áreas de actuación del Licenciado en Nutrición comprenden:

   1)   La actuación en nutrición clínica.

   2)   La actuación en servicios de alimentación colectiva.

   3)   La actuación en nutrición poblacional.

   4)   La actuación en el área de la industria alimentaria y de
        alimentos con fines específicos.

   5)   La actuación en marketing nutricional.

   6)   La actuación en nutrición deportiva.

   7)   La actuación en la educación alimentario nutricional.

   En las áreas de actuación profesional se promoverá el desarrollo de educación alimentario nutricional, de la docencia y de la investigación.

Artículo 9

   (Del ámbito de desempeño).- El Licenciado en Nutrición podrá ejercer su actividad en forma individual o a través de la integración de grupos interdisciplinarios, en forma independiente o bajo relación de dependencia, tanto en instituciones públicas como privadas.

Artículo 10

   (De las funciones preceptivas del Licenciado en Nutrición).- La reglamentación determinará las funciones del Licenciado en Nutrición conforme a lo previsto en la presente ley.
   Los servicios y situaciones laborales preexistentes contarán con un plazo máximo de cinco años para adaptarse a las nuevas disposiciones.

Artículo 11

   (De los profesionales Nutricionistas-Dietistas y Dietistas).- Los Nutricionistas-Dietistas y Dietistas inscriptos en el Ministerio de Salud Pública, que a la fecha de la promulgación de la presente ley, no hayan realizado la Conversión del Título de acuerdo con lo establecido por la Resolución N° 81 del Consejo Ejecutivo Delegado de la Universidad de la República, de fecha 29 de abril del 2002, podrán ejercer funciones de Licenciado en Nutrición en sus respectivos cargos. Los Nutricionistas-Dietistas o Dietistas que a la fecha de promulgación de la presente ley se encuentren ocupando cargos superiores no perderán los derechos adquiridos.

Artículo 12

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo máximo de ciento veinte días.

   TABARÉ VÁZQUEZ - MARÍA JULIA MUÑOZ - ERNESTO MURRO - JORGE BASSO
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