APROBACION DE LA LEY CONTRA EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y APLICACION DE SANCIONES FINANCIERAS CONTRA LAS PERSONAS Y ENTIDADES VINCULADAS AL TERRORISMO, SU FINANCIAMIENTO Y LA PROLIFERACION DE ARMAS DE DESTRUCCION MASIVA
LEY CONTRA EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y APLICACIÓN DE SANCIONES
FINANCIERAS CONTRA LAS PERSONAS Y ENTIDADES VINCULADAS AL TERRORISMO, SU
FINANCIAMIENTO Y LA PROLIFERACIÓN DE ARMAS DE DESTRUCCIÓN MASIVA CAPÍTULO V - SANCIONES Y CONTRAMEDIDAS FINANCIERAS INTERNACIONALES
Artículo 9
(Contramedidas financieras).- La República Oriental del Uruguay podrá aplicar sanciones y contramedidas financieras respecto de terceros países que supongan riesgos más elevados de terrorismo, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, de acuerdo con la Recomendación del Grupo de Acción Financiera Internacional N° 19, de febrero de 2012, según la propuesta que realice la Comisión Coordinadora contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo, pudiendo aplicar, entre otras, las contramedidas financieras previstas en el artículo 2° de la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017.