APROBACION DE LAS MODIFICACIONES AL SISTEMA DE PREVISION SOCIAL MILITAR




Promulgación: 29/10/2018
Publicación: 12/11/2018
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentada por: Decreto Nº 161/019 de 20/05/2019.
Referencias a toda la norma

TÍTULO II - DE LAS PRESTACIONES
CAPÍTULO VI - DE LA SUSPENSIÓN DEL GOCE DEL RETIRO O PENSIÓN

Artículo 36

   (De los beneficiarios en caso de suspensión del retiro).- La suspensión del retiro, determinará a favor de la esposa o esposo, concubina o concubino e hijos solteros del condenado que tendrían derecho a pensión de acuerdo con la presente ley, y a petición de aquellos, la percepción de una prestación cuya asignación será:

   A)   Si se trata exclusivamente de la esposa o esposo, concubina o
        concubino o hijos, el 66% (sesenta y seis por ciento) del haber
        de retiro.

   B)   Si se trata de esposa o esposo, concubina o concubino e hijos en
        concurrencia, el 75% (setenta y cinco por ciento) del haber de
        retiro.

   En el caso de existir persona divorciada beneficiaria de pensión alimenticia servida por el retirado o retirada, tendrá derecho a una prestación, cuyo monto será equivalente al de la pensión que hubiere dejado de percibir por las circunstancias previstas en el artículo anterior, reducida en los mismos porcentajes de los literales precedentes.

   La determinación de la cuota parte de cada beneficiario que no se pueda resolver de acuerdo con lo establecido en este artículo, se efectuará siguiendo las reglas fijadas para los copartícipes de pensión en lo que fueren aplicables. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 76 y 81 (vigencia).
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