APROBACION DE NORMAS PARA LA DESIGNACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS O SERVICIOS DE REFERENCIA EN SALUD QUE GARANTICEN LA EQUIDAD EN EL ACCESO A LA ATENCION DE CALIDAD DE PATOLOGIAS COMPLEJAS




Promulgación: 04/10/2018
Publicación: 22/10/2018
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentada por: Decreto Nº 79/019 de 14/03/2019.

CAPÍTULO IV - FINANCIAMIENTO

Artículo 18

   (Financiamiento).- El financiamiento de la atención de patologías que se brinde en los centros y servicios de referencia, designados de conformidad con lo dispuesto en la presente ley, se solventará com o se establece en los literales siguientes:

A) Las prestaciones que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente
   ley se encuentren cubiertas por el Fondo Nacional de Recursos,
   seguirán siendo financiadas por el mismo.

B) Las prestaciones que, estando incluidas en los programas integrales de
   atención en salud aprobados por el Ministerio de Salud Pública, a la
   fecha de entrada en vigencia de la presente ley y no estén cubiertas
   por el Fondo Nacional de Recursos, serán financiadas por este en las
   condiciones que establezca la reglamentación.

C) Las prestaciones que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente
   ley no estén incluidas en los programas integrales de atención en
   salud aprobados por el Ministerio de Salud Pública, quedarán sujetas a
   informe favorable de evaluación económica y de impacto presupuestal
   realizado por el Fondo Nacional de Recursos y avalado por el
   Ministerio de Economía y Finanzas de manera de acreditar la
   sustentabilidad financiera.

   La financiación a cargo del Fondo Nacional de Recursos implicará
   deducir de las cápitas que les corresponda percibir a los prestadores
   de servicios integrales de salud incorporados al Seguro Nacional de
   Salud el costo equivalente asociado a dichas prestaciones que
   determine el Poder Ejecutivo.

   Dicho costo equivalente será mensual, consecutivo y directamente
   proporcional a la cantidad de usuarios inscriptos en los padrones de
   los prestadores, con independencia del número de actos médicos
   realizados.

   La reglamentación establecerá los mecanismos conforme a los cuales se
   realizará la referida compensación.

   La Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas y la Dirección
   Nacional de Asuntos Sociales del Ministerio del Interior podrán optar
   por el prepago al Fondo Nacional de Recursos calculado en base al
   número total de sus respectivos usuarios o por el pago del costo de
   los actos médicos efectivamente realizados. Igual criterio se aplicará
   respecto de usuarios de la Administración de Servicios de Salud del
   Estado que posean carné de asistencia extendido por la misma.

   Cuando las prestaciones fueran financiadas por el Banco de Previsión
   Social, una vez nombrado 'Centro de Referencia', dichos fondos serán
   transferidos al Fondo Nacional de Recursos a efectos de poder cubrir
   el financiamiento de las mismas, en la forma en que determine la
   reglamentación. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 604.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.666 de 04/10/2018 artículo 18.
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