CREACION DEL FONDO DE GARANTIA PARA DEUDAS DE LOS PRODUCTORES LECHEROS (FGDPL)




Promulgación: 16/02/2018
Publicación: 27/02/2018
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentada por: Decreto Nº 159/018 de 28/05/2018.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   (Creación y objetivos).- Créase el Fondo de Garantía para Deudas de los Productores Lecheros (FGDPL) con destino a contribuir a mejorar el perfil de endeudamiento de los productores lecheros a través de:

   A)   Un Fondo para otorgar garantías que facilite la reestructuración
        a largo plazo, total o parcial, del endeudamiento con
        instituciones financieras de los productores lecheros. Una vez
        lograda la reestructuración de dichas deudas, o cuando el
        productor no tenga endeudamiento con dichas instituciones, el
        FGDPL también podrá otorgar garantías que permitan la
        reestructuración a largo plazo del endeudamiento, total o
        parcial, de los productores lecheros con las industrias lácteas,
        o proveedores de insumos y servicios agropecuarios.

        A tales efectos, se podrá crear más de un subfondo en las
        condiciones que determine la reglamentación.

        Serán beneficiarios de este fondo de garantía los productores
        lecheros que mantengan deudas con el sistema financiero, la
        industria o con proveedores de insumos y servicios agropecuarios,
        siempre que su nivel de endeudamiento no supere el nivel que
        determine la reglamentación, establecido a través de un ratio de
        deuda por litro de leche remitido o destinado a su
        industrialización.

        Dicha reglamentación podrá considerar criterios diferenciales que
        tengan en cuenta el tamaño del productor que defina el Instituto
        Nacional de la Leche.

   B)   Los productores lecheros que remitan menos de 480 mil litros de
        remisión por año, podrán recibir fondos de libre disponibilidad
        no reembolsables de acuerdo a su remisión con destino a promover
        su desarrollo productivo, de acuerdo a lo que establezca la
        reglamentación.

        El tope máximo de esta asistencia será de seis millones de
        dólares.

   Una vez cumplidos estos objetivos y en la medida que se vayan cancelando las obligaciones garantizadas, los fondos liberados y no utilizados podrán aplicarse a garantizar proyectos que mejoren la eficiencia y competitividad del sector lácteo, así como a garantizar proyectos que colaboren a reducir en el largo plazo problemas que se generen por los ciclos de precios internacionales, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

Artículo 2

   (Retención y vigencia).- El FGDPL se financiará mediante la retención del equivalente a $ 1,30 (un peso uruguayo con treinta centésimos) por litro, que se aplicará al precio de la leche pasteurizada al público. Dicha retención será efectuada por las plantas pasteurizadoras en ocasión de cada litro de leche pasteurizada enajenado y será vertida en una cuenta que a tales efectos se abrirá en el Banco de la República Oriental del Uruguay. El importe de la retención será reajustado por el Poder Ejecutivo en cada ocasión en que se fije el precio oficial de la leche pasteurizada, en idéntica proporción que dicho ajuste.

   Las sumas retenidas deberán ser depositadas por las plantas pasteurizadoras dentro del plazo de quince días corridos luego de la finalización de cada mes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 4.
Referencias al artículo

Artículo 3

   (Otros recursos).- Serán recursos del FGDPL además de la retención establecida en el artículo precedente los siguientes:

   A) Los importes de los legados y donaciones que se efectúen a su favor.

   B) Todo otro recurso que le sea atribuido.

Artículo 4

   (Titularidad).- La titularidad del FGDPL corresponderá a los Ministerios de Ganadería, Agricultura y Pesca y de Economía y Finanzas, quienes podrán ceder, ofrecer en garantía, titularizar a favor de un fideicomiso financiero o securitizar los fondos originados en la retención prevista en el artículo 2° de la presente ley, a efectos de constituir el capital inicial necesario para comenzar la operativa del fondo de garantía.

   El FGDPL podrá articular con el Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera (FFDSAL) y deberá incluir al Instituto Nacional de la Leche en la implementación, puesta en funcionamiento y monitoreo de gestión de los subfondos.

   La retención antes mencionada entrará en vigencia cuando así lo determine la reglamentación y se mantendrá vigente hasta que se cancelen todas las obligaciones derivadas de la cesión, titularización o demás instrumentos previstos para la constitución del capital inicial del FGDPL.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5, 6 y 7.

Artículo 5

   (Monto y destinos).- El capital inicial del FGDPL al que refiere el artículo precedente no podrá exceder los US$ 36:000.000 (treinta y seis millones de dólares americanos), suma que no comprende los costos financieros en los que se pueda incurrir para la obtención de los recursos necesarios para su constitución.

   La asignación inicial de recursos será la siguiente:

   A)   Veintisiete millones de dólares para la creación de un subfondo
        destinado a garantizar la reestructuración de deudas con el
        sistema financiero, la industria o con proveedores de insumos y
        servicios agropecuarios.

        Aquellos productores que deseen utilizar este subfondo deberán
        solicitar su inclusión al mismo dentro de los seis meses
        siguientes a la reglamentación de la presente ley.

   B)   Un capital inicial de tres millones de dólares para la creación
        de un subfondo que garantice programas que tengan un efecto
        anticíclico ante los vaivenes de los precios internacionales de
        los productos lácteos.

        La reglamentación establecerá los mecanismos de funcionamiento y
        de asignación de recursos adicionales.

   C)   Seis millones de dólares para productores de menos de 480 mil
        litros/año de remisión a planta de libre disponibilidad no
        reembolsables. Este fondo se distribuirá de acuerdo a la remisión
        declarada por los productores remitentes al Fondo de
        Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera
        (FFDSAL) en el año 2017.

        La asistencia mínima por productor no podrá ser inferior a
        quinientos dólares.
Referencias al artículo

Artículo 6

   (Fideicomiso).- En caso que los ingresos del FGDPL sean cedidos o titularizados a favor de un fideicomiso financiero creado a tales efectos de acuerdo a lo previsto en el artículo 4° de la presente ley, dicho fideicomiso estará exonerado de todos los impuestos nacionales creados o a crearse, recibiendo los valores que el fideicomiso emita el mismo tratamiento fiscal que reciban los títulos de deuda pública.

Artículo 7

   (Garantía).- En caso de que los ingresos del FGDPL sean cedidos, titularizados, securitizados o afectados en garantía de acuerdo a lo previsto en el artículo 4° de la presente ley, el Estado garantiza bajo su responsabilidad la estabilidad de las normas legales y reglamentarias que incidan sobre los ingresos o fondos afectados y que estuvieran vigentes al momento de suscribirse los contratos respectivos. La garantía se extinguirá simultáneamente con el cumplimiento de la fuente de la relación obligacional.

Artículo 8

   (Contralor).- Encomiéndase a los Ministerios de Ganadería, Agricultura y Pesca y al de Economía y Finanzas el contralor que asegure el cumplimiento de los objetivos y de las obligaciones previstas en la presente ley y la aplicación de las sanciones establecidas en los artículos siguientes, en el marco de sus respectivas competencias.

Artículo 9

   (Suspensiones).- Las plantas pasteurizadoras que incumplan con las obligaciones establecidas en la presente ley, serán suspendidas en los registros del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca habilitantes para ejercer las actividades que dan origen a retenciones afectadas al FGDPL.

   La suspensión se mantendrá en vigencia hasta que los infractores satisfagan sus obligaciones para con el FGDPL y abonen las multas y recargos establecidos en el artículo siguiente, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiera corresponder.

Artículo 10

   (Multas).- Las plantas pasteurizadoras que no cumplieran en plazo con sus aportes al FGDPL deberán abonar una multa igual al 20% (veinte por ciento) de las sumas no vertidas, más un recargo mensual calculado en la misma forma que los recargos por mora del artículo 94 del Código Tributario. En caso de que los activos del FGDPL sean cedidos, afectados en garantía, titularizados o securitizados, la multa y los recargos serán vertidos al cesionario o beneficiario de la garantía, titularización o securitización. La liquidación de la retención, la multa y los recargos constituirán título ejecutivo.

Artículo 11

   (Reglamentación).- La reglamentación de la presente ley deberá ser aprobada en los primeros sesenta días de la fecha de su promulgación.

   TABARÉ VÁZQUEZ - ENZO BENECH - DANILO ASTORI
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