LEY INTEGRAL CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS. ACTUALIZACION DE LA NORMATIVA VIGENTE.DEROGACION DE ARTICULOS DEL DECRETO LEY 14.294 Y LEYES 17.835, 18.494, 18.914 Y 19.149




Promulgación: 20/12/2017
Publicación: 10/01/2018
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentada por: Decreto Nº 379/018 de 12/11/2018.
 Según lo dispuesto en el artículo 78 de la presente ley:
 ver referencias normativas a la Ley Nº 17.835
Referencias a toda la norma

CAPÍTULO I - DE LA ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL

Artículo 4

   (Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo).- La Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo, como órgano desconcentrado dependiente directamente de la Presidencia de la República, diseñará las líneas generales de acción para la lucha contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.

   La misma actuará con autonomía técnica, y tendrá los siguientes cometidos:

   A)   Elaborar y someter a consideración del Poder Ejecutivo políticas
        nacionales en materia de lavado de activos y financiamiento del
        terrorismo en coordinación con los distintos organismos
        involucrados.

   B)   Proponer al Poder Ejecutivo la estrategia nacional para combatir
        el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, a partir
        del desarrollo de los componentes preventivos, represivos y de
        inteligencia financiera del sistema, asegurando la realización de
        diagnósticos periódicos generales que permitan identificar
        vulnerabilidades y riesgos, a efectos de posibilitar los ajustes
        que resulten necesarios en cuanto a objetivos, prioridades y
        planes de acción.

   C)   Coordinar la ejecución de las políticas nacionales en materia de
        lavado de activos y financiamiento del terrorismo en coordinación
        con los distintos organismos involucrados.

   D)   Coordinar y ejecutar, en forma permanente, programas de
        capacitación contra el Lavado de Activos y Financiamiento del
        Terrorismo destinados a:

        1)   Personal de las entidades bancarias públicas y privadas y
             demás instituciones o empresas comprendidas en los artículos
             12 y 13 de la presente ley.

        2)   Los operadores del derecho en materia de prevención y
             represión de las actividades previstas en los artículos
             mencionados en el numeral anterior (jueces, actuarios y
             otros funcionarios del Poder Judicial, Fiscales y asesores
             del Ministerio Público y Fiscal).

        3)   Los funcionarios de los Ministerios del Interior, de Defensa
             Nacional, de Economía y Finanzas y de Relaciones
             Exteriores.

             La capacitación podrá hacerse extensiva a los funcionarios
             de todas las entidades públicas o privadas relacionadas con
             la temática del lavado de activos y el financiamiento del
             terrorismo.

   E)   El control del cumplimiento de las normas de prevención de lavado
        de activos y financiamiento del terrorismo por parte de los
        sujetos obligados por el artículo 13 de la presente ley. A tales
        efectos el órgano de control dispondrá de las más amplias
        facultades de investigación y fiscalización y especialmente
        podrá:

        1)   Exigir a los sujetos obligados y a todos aquellos sujetos
             que hayan tenido participación directa o indirecta en la
             transacción o negocio que se esté fiscalizando o
             investigando la exhibición de todo tipo de documentos,
             propios o ajenos, y requerir su comparecencia ante la
             autoridad administrativa para proporcionar la información
             que esta solicite.

             La no comparecencia a más de dos citaciones consecutivas
             aparejará la aplicación de una multa de acuerdo con la
             escala establecida por el artículo 13 de la presente ley.

        2)   Practicar inspecciones en bienes muebles o inmuebles
             detentados u ocupados, a cualquier título, por los sujetos
             obligados y por todos aquellos sujetos que hayan tenido
             participación directa o indirecta en la transacción o
             negocio que se esté fiscalizando o investigando. Solo podrán
             inspeccionarse domicilios particulares con previa orden
             judicial de allanamiento.

             A todos los efectos se entenderá como domicilio válido del
             sujeto obligado el constituido por este ante la Dirección
             General Impositiva. En caso de sujetos obligados no
             inscriptos en la Dirección General Impositiva se estará al
             domicilio que se proporcione por la Jefatura de Policía
             Departamental que corresponda.

   F)   Suscribir convenios con entidades nacionales e internacionales
        para el cumplimiento de sus cometidos, a cuyo efecto recabará
        previamente la conformidad de la Presidencia de la República.

   G)   Elaborar y difundir estadísticas periódicas sobre el
        funcionamiento del sistema nacional de prevención del lavado de
        activos y el financiamiento del terrorismo. A estos efectos,
        todos los órganos que posean información relevante en la materia
        deberán proporcionar la información que requiera la Secretaría en
        los plazos establecidos por esta. En particular, el Poder
        Judicial proporcionará los datos estadísticos sobre los procesos
        judiciales vinculados con el delito de lavado de activos, sus
        actividades delictivas precedentes y el financiamiento del
        terrorismo.

   H)   Ejecutar las sanciones pecuniarias que imponga mediante
        resolución.

        La Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y 
        el Financiamiento del Terrorismo tendrá acción ejecutiva para el 
        cobro de los créditos que resulten a su favor según las 
        resoluciones definitivas mediante las cuales se impongan sanciones 
        pecuniarias. A tal efecto, constituirán títulos ejecutivos los 
        testimonios de las mismas.

        Solo serán admisibles las excepciones de inhabilidad del título, 
        falta de legitimación pasiva, extinción de la deuda, espera 
        concedida con anterioridad al embargo y las previstas en el 
        artículo 133 de Código General del Proceso.

        Se podrá oponer la excepción de inhabilidad cuando el título no 
        reúna los requisitos formales exigidos por la ley o existan 
        discordancias entre él y los antecedentes administrativos en que 
        se fundamente, y la excepción de falta de legitimación pasiva 
        cuando la persona jurídica o física contra la cual se dictó la 
        resolución que se ejecuta sea distinta del demandado en el juicio.

   I)   Auxiliar en la investigación económico-financiera de los delitos 
        de lavado de activos y financiamiento del terrorismo a la Fiscalía
        Especializada en Delitos de Lavado de Activos, con amplias 
        facultades de actuación, investigación y asesoramiento.

   J)   Dictar resoluciones e instrucciones de carácter general 
        vinculantes para los sujetos obligados previstos por el artículo 
        13 de la presente ley en materia de prevención y lucha contra el 
        lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y el 
        financiamiento de la proliferación de armas de destrucción 
        masiva. (*)

(*)Notas:
Literales I) y J) ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Literales I) y J) agregado/s por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 44.
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