LEY INTEGRAL CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS. ACTUALIZACION DE LA NORMATIVA VIGENTE.DEROGACION DE ARTICULOS DEL DECRETO LEY 14.294 Y LEYES 17.835, 18.494, 18.914 Y 19.149
(Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo).- La Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo, como órgano desconcentrado dependiente directamente de la Presidencia de la República, diseñará las líneas generales de acción para la lucha contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.
La misma actuará con autonomía técnica, y tendrá los siguientes cometidos:
A) Elaborar y someter a consideración del Poder Ejecutivo políticas
nacionales en materia de lavado de activos y financiamiento del
terrorismo en coordinación con los distintos organismos
involucrados.
B) Proponer al Poder Ejecutivo la estrategia nacional para combatir
el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, a partir
del desarrollo de los componentes preventivos, represivos y de
inteligencia financiera del sistema, asegurando la realización de
diagnósticos periódicos generales que permitan identificar
vulnerabilidades y riesgos, a efectos de posibilitar los ajustes
que resulten necesarios en cuanto a objetivos, prioridades y
planes de acción.
C) Coordinar la ejecución de las políticas nacionales en materia de
lavado de activos y financiamiento del terrorismo en coordinación
con los distintos organismos involucrados.
D) Coordinar y ejecutar, en forma permanente, programas de
capacitación contra el Lavado de Activos y Financiamiento del
Terrorismo destinados a:
1) Personal de las entidades bancarias públicas y privadas y
demás instituciones o empresas comprendidas en los artículos
12 y 13 de la presente ley.
2) Los operadores del derecho en materia de prevención y
represión de las actividades previstas en los artículos
mencionados en el numeral anterior (jueces, actuarios y
otros funcionarios del Poder Judicial, Fiscales y asesores
del Ministerio Público y Fiscal).
3) Los funcionarios de los Ministerios del Interior, de Defensa
Nacional, de Economía y Finanzas y de Relaciones
Exteriores.
La capacitación podrá hacerse extensiva a los funcionarios
de todas las entidades públicas o privadas relacionadas con
la temática del lavado de activos y el financiamiento del
terrorismo.
E) El control del cumplimiento de las normas de prevención de lavado
de activos y financiamiento del terrorismo por parte de los
sujetos obligados por el artículo 13 de la presente ley. A tales
efectos el órgano de control dispondrá de las más amplias
facultades de investigación y fiscalización y especialmente
podrá:
1) Exigir a los sujetos obligados y a todos aquellos sujetos
que hayan tenido participación directa o indirecta en la
transacción o negocio que se esté fiscalizando o
investigando la exhibición de todo tipo de documentos,
propios o ajenos, y requerir su comparecencia ante la
autoridad administrativa para proporcionar la información
que esta solicite.
La no comparecencia a más de dos citaciones consecutivas
aparejará la aplicación de una multa de acuerdo con la
escala establecida por el artículo 13 de la presente ley.
2) Practicar inspecciones en bienes muebles o inmuebles
detentados u ocupados, a cualquier título, por los sujetos
obligados y por todos aquellos sujetos que hayan tenido
participación directa o indirecta en la transacción o
negocio que se esté fiscalizando o investigando. Solo podrán
inspeccionarse domicilios particulares con previa orden
judicial de allanamiento.
A todos los efectos se entenderá como domicilio válido del
sujeto obligado el constituido por este ante la Dirección
General Impositiva. En caso de sujetos obligados no
inscriptos en la Dirección General Impositiva se estará al
domicilio que se proporcione por la Jefatura de Policía
Departamental que corresponda.
F) Suscribir convenios con entidades nacionales e internacionales
para el cumplimiento de sus cometidos, a cuyo efecto recabará
previamente la conformidad de la Presidencia de la República.
G) Elaborar y difundir estadísticas periódicas sobre el
funcionamiento del sistema nacional de prevención del lavado de
activos y el financiamiento del terrorismo. A estos efectos,
todos los órganos que posean información relevante en la materia
deberán proporcionar la información que requiera la Secretaría en
los plazos establecidos por esta. En particular, el Poder
Judicial proporcionará los datos estadísticos sobre los procesos
judiciales vinculados con el delito de lavado de activos, sus
actividades delictivas precedentes y el financiamiento del
terrorismo.
H) Ejecutar las sanciones pecuniarias que imponga mediante
resolución.
La Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y
el Financiamiento del Terrorismo tendrá acción ejecutiva para el
cobro de los créditos que resulten a su favor según las
resoluciones definitivas mediante las cuales se impongan sanciones
pecuniarias. A tal efecto, constituirán títulos ejecutivos los
testimonios de las mismas.
Solo serán admisibles las excepciones de inhabilidad del título,
falta de legitimación pasiva, extinción de la deuda, espera
concedida con anterioridad al embargo y las previstas en el
artículo 133 de Código General del Proceso.
Se podrá oponer la excepción de inhabilidad cuando el título no
reúna los requisitos formales exigidos por la ley o existan
discordancias entre él y los antecedentes administrativos en que
se fundamente, y la excepción de falta de legitimación pasiva
cuando la persona jurídica o física contra la cual se dictó la
resolución que se ejecuta sea distinta del demandado en el juicio.
I) Auxiliar en la investigación económico-financiera de los delitos
de lavado de activos y financiamiento del terrorismo a la Fiscalía
Especializada en Delitos de Lavado de Activos, con amplias
facultades de actuación, investigación y asesoramiento.
J) Dictar resoluciones e instrucciones de carácter general
vinculantes para los sujetos obligados previstos por el artículo
13 de la presente ley en materia de prevención y lucha contra el
lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y el
financiamiento de la proliferación de armas de destrucción
masiva. (*)
(*)Notas:
Literales I) y J) ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Literales I) y J) agregado/s por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 44.