LEY INTEGRAL CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS. ACTUALIZACION DE LA NORMATIVA VIGENTE.DEROGACION DE ARTICULOS DEL DECRETO LEY 14.294 Y LEYES 17.835, 18.494, 18.914 Y 19.149




Promulgación: 20/12/2017
Publicación: 10/01/2018
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentada por: Decreto Nº 379/018 de 12/11/2018.
 Según lo dispuesto en el artículo 78 de la presente ley:
 ver referencias normativas a la Ley Nº 17.835
Referencias a toda la norma

CAPÍTULO II - SISTEMA PREVENTIVO

Artículo 15

   (Medidas de debida diligencia de cliente).- En la aplicación de las medidas de debida diligencia, se deberá:

   A)   Identificar y verificar la información sobre los clientes,
        utilizando datos e información confiable de fuentes
        independientes.

   B)   Identificar al beneficiario final y tomar medidas razonables para
        verificar su identidad. Se entenderá por beneficiario final a la
        persona física que, directa o indirectamente, posea como mínimo
        el 15% (quince por ciento) del capital o su equivalente, o de los
        derechos de voto, o que por otros medios ejerza el control final
        sobre una entidad, considerándose tal una persona jurídica, un
        fideicomiso, un fondo de inversión o cualquier otro patrimonio de
        afectación o estructura jurídica. Se entenderá también por
        beneficiario final a la persona física que aporta los fondos para
        realizar una operación o en cuya representación se lleva a cabo
        una operación.

        Se entenderá como control final el ejercido directa o
        indirectamente a través de una cadena de titularidad o a través
        de cualquier otro medio de control.

        En el caso de los fideicomisos deberá identificarse a la o las
        personas físicas que cumplan con las condiciones dispuestas en
        los incisos precedentes en relación al fideicomitente, fiduciario
        y beneficiario.

   C)   Obtener información sobre el propósito de la relación comercial y
        la naturaleza de los negocios a desarrollar, con la extensión y
        profundidad que el sujeto obligado considere necesaria en función
        del riesgo que le asigne al cliente, relación comercial o tipo de
        transacción a realizar.

   D)   Realizar, cuando corresponda, un seguimiento continuo de la
        relación comercial y examinar las transacciones para asegurarse
        que sean consistentes con la información disponible de
        conocimiento del cliente y el perfil de riesgo asignado al mismo,
        incluyendo el origen de los fondos cuando sea necesario.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 16 y 21.
Ayuda