CREACION EN LA ORBITA DEL BPS DEL REGISTRO DE PERSONAS OBLIGADAS A PAGAR PENSIONES ALIMENTICIAS DECRETADAS U HOMOLOGADAS JUDICIALMENTE




Promulgación: 05/01/2017
Publicación: 17/01/2017
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.

Artículo 6

   (Obligación de retener).- Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 60 y 61 del Código de la Niñez y la Adolescencia, será obligación de los empleadores y entidades a que refiere el literal B) del artículo 5° de la presente ley, efectuar la retención que le fuere comunicada conforme a lo previsto en dicho literal, siendo de aplicación también en estos casos las citadas disposiciones del Código de la Niñez y Adolescencia, en lo pertinente, así como toda otra norma que prevea sanciones por incumplimiento de obligaciones alimentarias.

   Será carga del obligado alimentario solicitar a la sede competente que se comunique al Banco de Previsión Social la baja del registro a que refiere el artículo 2° de esta ley, cuando cesen los supuestos que dieron lugar a la inclusión en el mismo.
Ayuda