REGULACION DEL REGIMEN DE LIBERTAD PROVISIONAL, CONDICIONAL Y ANTICIPADA Y PENAS SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD




Promulgación: 28/10/2016
Publicación: 14/11/2016
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.

CAPÍTULO III - DE LA APLICACIÓN DE LA LIBERTAD CONDICIONAL

Artículo 14

   (Trámite).-

   14.1 Aprobada la liquidación, el juez competente solicitará al Instituto Técnico Forense dentro del plazo de tres días la planilla de antecedentes judiciales del penado, actualizada a no más de sesenta días de su emisión.

   14.2 Si dicha planilla no registra que haya sido condenado por nuevo delito y el solicitante acreditare hallarse en condiciones de vida que permitan formular un pronóstico favorable de reinserción social, el juez, previa vista al Ministerio Público, podrá conceder la libertad condicional. Se liquidará el saldo de pena a cumplir, computando el tiempo de vigilancia que refiere el artículo 102 del Código Penal, a partir del momento en que el penado fue puesto en libertad. Si conforme a la liquidación efectuada la pena estuviese cumplida, el juez declarará extinguida la pena, efectuando las comunicaciones pertinentes.

   14.3 En caso de existir saldo de pena, el condenado quedará sujeto a vigilancia de la autoridad y a su término el juez solicitará nueva planilla de antecedentes al Instituto Técnico Forense. Si no hubiere sido condenado por la comisión de nuevo delito, previa vista al Ministerio Público, se declarará extinguida la pena efectuándose las comunicaciones pertinentes.

   14.4 No podrá otorgarse el beneficio de la libertad condicional si, agregada la respectiva planilla de antecedentes, resulta que el condenado fue procesado por la comisión de nuevo delito durante el lapso en que estuvo en libertad provisional.
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