REGULACION DEL REGIMEN DE LIBERTAD PROVISIONAL, CONDICIONAL Y ANTICIPADA Y PENAS SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD




Promulgación: 28/10/2016
Publicación: 14/11/2016
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.

CAPÍTULO I - DE LA LIMITACIÓN DE LA LIBERTAD PROVISIONAL, CONDICIONAL O ANTICIPADA

Artículo 1

   El beneficio de libertad provisional, condicional o anticipada no será de aplicación en caso de reiteración, reincidencia o habitualidad, indistintamente, en los siguientes delitos y bajo las circunstancias previstas a continuación:

   A)   Violación (artículo 272 del Código Penal).

   B)   Lesiones graves, únicamente cuando la lesión ponga en peligro la
        vida de la persona ofendida (numeral 1° del artículo 317 del
        Código Penal).

   C)   Lesiones gravísimas (artículo 318 del Código Penal).

   D)   Hurto, cuando concurran sus circunstancias agravantes (artículo
        341 del Código Penal).

   E)   Rapiña (artículo 344 del Código Penal).

   F)   Rapiña con privación de libertad. Copamiento (artículo 344 bis
        del Código Penal).

   G)   Extorsión (artículo 345 del Código Penal).

   H)   Secuestro (artículo 346 del Código Penal).

   I)   Homicidio y sus agravantes (artículos 310, 311 y 312 del Código
        Penal).

   J)   Los delitos previstos en el Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de
        octubre de 1974, y sus modificativas.

   K)   Los crímenes y delitos contenidos en la Ley N° 18.026, de 25 de
        setiembre de 2006.
Referencias al artículo

   TABARÉ VÁZQUEZ - EDUARDO BONOMI - RODOLFO NIN NOVOA - DANILO ASTORI - JORGE MENÉNDEZ - EDITH MORAES - VÍCTOR ROSSI - CAROLINA COSSE - ERNESTO MURRO - JORGE BASSO - ENZO BENECH - LILIAM KECHICHIAN - ENEIDA DE LEÓN - MARINA ARISMENDI
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