La retribución mensual de los Presidentes del Instituto Plan Agropecuario, Instituto Nacional de la Leche, Instituto Nacional de Vitivinicultura, Instituto Nacional de Semillas, Instituto Nacional de Carnes y del Instituto Nacional de Investigación Agropecuaria, no podrá ser superior a la establecida en el literal B) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986 y sus modificativas.