PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES. EJERCICIO 2015 - 2019




Promulgación: 19/12/2015
Publicación: 30/12/2015
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Referencias a toda la norma

SECCIÓN IV
INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL
INCISO 02 PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Artículo 35

   Suprímense en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", los siguientes cargos:

   -    Seis cargos de Coordinador Regional, creados por el artículo 83
        de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

   -    Un cargo de Director de Relaciones Públicas, creado por el
        artículo 78 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.

   -    Un cargo de Secretario Particular del Presidente de la República,
        creado por el artículo 72 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre
        de 1990.

   Exclúyese el cargo de Escribano de Gobierno de la supresión establecida por el artículo 6° de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992.

   Transfórmase el cargo de Secretario General de la Secretaría Nacional Antilavado de Activos creado por el artículo 112 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, en la redacción dada por el artículo 91 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en un cargo de Secretario Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo, que tendrá carácter de particular confianza.

   A partir de la fecha de promulgación de la presente ley, quedarán excluidos de la nómina del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes, los siguientes cargos del Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", cuyas retribuciones se determinarán aplicando los porcentajes que se expresan sobre la retribución correspondiente al sueldo nominal de Senador de la República:

   A)   Director de División, Secretario General Ejecutivo de la Unidad
        Nacional de Seguridad Vial y Subdirector de la Secretaría de
        Prensa y Difusión de Presidencia: 45% (cuarenta y cinco por
        ciento), pudiendo adicionar a las mismas exclusivamente los
        beneficios sociales.

   B)   Coordinador de los Servicios de Inteligencia del Estado, Director
        de la Unidad Nacional de Seguridad Vial, Director de la
        Secretaría de Prensa y Difusión de Presidencia, Escribano de
        Gobierno, Secretario de Derechos Humanos, Secretario General de
        la Secretaría Nacional de Drogas, Director de la Dirección
        Nacional de Emergencias, Director Ejecutivo de la Agencia
        Uruguaya de Cooperación Internacional, Secretario Nacional para
        la Lucha Contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del
        Terrorismo: 50% (cincuenta por ciento), pudiendo adicionar a las
        mismas exclusivamente los beneficios sociales.

   No regirá para estos cargos lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 5° de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994 y el artículo 17 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

   Los cargos taxativamente enumerados precedentemente son los únicos del Inciso 02 cuyas retribuciones se determinarán aplicando los porcentajes allí referidos al sueldo nominal de Senador de la República.

   Para el cálculo de toda otra retribución o dotación, cualquiera sea la norma que la establezca, general o especial, cuyo monto se determine en relación a un porcentaje de las retribuciones de los cargos enumerados taxativamente en el inciso cuarto del presente artículo, se tomará como base el valor de los sueldos nominales de dichos cargos al 1° de enero de 2010, actualizado en la oportunidad y con los mismos porcentajes en que se actualizaron y actualicen en el futuro los sueldos de los funcionarios de la Administración Central.

   Queda comprendido en la hipótesis prevista en el inciso precedente el cálculo de las retribuciones de los demás cargos que permanecen incluidos en el artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986 modificativas y concordantes, así como del complemento de remuneración previsto en los artículos 8° y 9° de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, con las modificaciones introducidas por los artículos 57 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010 y 13 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, fijándose la retribución del Subsecretario de Estado y la de los titulares de los cargos mencionados en los referidos artículos 8° y 9° de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, en la forma mencionada en dicho inciso.

   La Contaduría General de la Nación reasignará los créditos correspondientes a los efectos de atender las erogaciones resultantes del presente artículo.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 29.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
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