SECCIÓN IV
INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL INCISO 07
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
Artículo 326
Créanse las siguientes tasas cuya recaudación corresponderá al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos", programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", según el siguiente detalle:
1) a- Tasa de habilitación higiénico-sanitaria y registro,
abonándose por única vez al momento de la solicitud de
habilitación; y b- Tasa anual de mantenimiento, ampliación y
auditorías de los establecimientos de faena, industrializadores y
depósitos de carne, productos cárnicos, subproductos y derivados
de las especies bovinas, ovinas, porcinas, equinas, avícolas,
conejos, liebres y animales de caza menor, cuya competencia
corresponde a la División Industria Animal: 1.348,18 UI (mil
trescientas cuarenta y ocho con dieciocho centésimos de unidades
indexadas).
2) a- Tasa de habilitación higiénico-sanitaria y registro,
abonándose por única vez al momento de la solicitud de
habilitación; y b- Tasa anual de mantenimiento, renovación y
ampliación de industrias lácteas: 1.013,29 UI (mil trece con
veintinueve centésimos de unidades indexadas).
3) a- Tasa de habilitación higiénico-sanitaria, abonándose por única
vez al momento de la solicitud de habilitación; y b- Tasa anual
de renovación de habilitación de Acopiadores y Transformadores de
Queso Artesanal: 364,79 UI (trescientas sesenta y cuatro con
setenta y nueve centésimos de unidades indexadas).
4) a- Tasa de habilitación higiénico-sanitaria, abonándose por única
vez al momento de la solicitud de habilitación; y b- Tasa anual
de renovación de habilitación de Depósitos de Productos Lácteos:
170,23 UI (ciento setenta con veintitrés centésimos de unidades
indexadas).
5) a- Tasa de habilitación higiénico-sanitaria y registro,
abonándose por única vez al momento de la solicitud de
habilitación; y b- Tasa anual de mantenimiento, renovación y
auditoría de establecimientos industrializadores y depósitos de
miel y productos de la colmena que, en el ejercicio inmediato
anterior hayan producido más de doce tambores del producto:
222,45 UI (doscientas veintidós con cuarenta y cinco centésimos
de unidades indexadas).
6) a- Tasa de habilitación higiénico-sanitaria y registro,
abonándose por única vez al momento de la solicitud de
habilitación; y b- Tasa anual de mantenimiento, renovación y
auditoría de laboratorios para el diagnóstico de Brucelosis:
960,35 UI (novecientos sesenta con treinta y cinco centésimos de
unidades indexadas).
Los fondos recaudados constituirán Recursos con Afectación Especial de la unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos" y serán destinados a gastos de funcionamiento e inversión de dicha unidad ejecutora.
El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo dentro de los ciento ochenta días siguientes a la promulgación de la presente ley.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 395/019 de 23/12/2019.
Ver en esta norma, artículo:3 (vigencia).