SECCIÓN IV
INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL INCISO 04
MINISTERIO DEL INTERIOR
Artículo 177
La cédula de identidad deberá exhibirse a la autoridad pública toda vez que lo requiera, en cumplimiento de sus atribuciones.
En ningún caso la cédula de identidad podrá serle retenida a su
titular, a excepción de aquellos procedimientos policiales en los
que surjan motivos suficientes para dudar de su validez.
Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente norma.