PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES. EJERCICIO 2015 - 2019




Promulgación: 19/12/2015
Publicación: 30/12/2015
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Referencias a toda la norma

SECCIÓN II
FUNCIONARIOS

Artículo 10

    En los Incisos de la Administración Central, los
funcionarios que ocupen cargos presupuestados correspondientes al
sistema escalafonario previsto en los artículos 27 y siguientes de la
Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986 y sus modificativas, podrán
solicitar la transformación de sus cargos, en cargos de otro 
escalafón del mismo sistema. Los cambios no podrán solicitarse hacia 
los escalafones J, K, L, M y N, ni desde los escalafones K, L
(Subescalafón Ejecutivo), M, N, R y S del sistema referido.(*)

   Las transformaciones deberán cumplir con los siguientes requisitos:

   A)   Acreditar haber desempeñado satisfactoriamente, a juicio del
        jerarca de la unidad ejecutora, las tareas propias del escalafón
        al que se pretende acceder, durante por lo menos los doce meses
        anteriores a la solicitud.

   B)   Probar fehacientemente haber obtenido los créditos educativos y
        demás requisitos exigidos por los artículos 29 y siguientes de la
        Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986 y modificativas, así como
        los dispuestos en este artículo, para acceder al escalafón que se
        solicita, desde el momento que hubiese comenzado a desempeñar las
        tareas propias del escalafón al que pretende acceder.

   Para ingresar a los escalafones A "Personal Profesional Universitario" y B "Personal Técnico Profesional", los solicitantes deberán presentar los respectivos títulos, diploma o créditos habilitantes, expedidos, registrados o revalidados por las autoridades competentes.

   Para ingresar al escalafón C "Personal Administrativo", los solicitantes deberán demostrar formación administrativa, a través de certificados de cursos de nivel medio, expedidos por los Consejos de Educación Secundaria y de Educación Técnico-Profesional de la Administración Nacional de Educación Pública, o por instituciones habilitadas por el Ministerio de Educación y Cultura.

   Para ingresar al escalafón D "Personal Especializado", los solicitantes deberán certificar haber adquirido el conocimiento de las técnicas que les permitan desarrollar las funciones propias del escalafón al que accederían.

   Para ingresar al escalafón E "Personal de Oficios", los solicitantes deberán acreditar fehacientemente conocimientos y destreza en la ejecución de las labores del oficio que desempeñarían.

   Para ingresar a los escalafones F "Personal de Servicios Auxiliares" y S "Personal Penitenciario", deberán poseer destrezas y habilidades para desarrollar las tareas definidas para los respectivos escalafones.

   El jerarca del Inciso deberá avalar que la transformación del cargo solicitada es necesaria para la gestión de la unidad ejecutora.

   El Poder Ejecutivo, previo informe de la Contaduría General de la Nación y de la Oficina Nacional del Servicio Civil, transformará los cargos respectivos asignándoles el último grado del escalafón, siempre y cuando tenga crédito presupuestal disponible.

   Dicha transformación se financiará, de ser necesario, con cargo a los créditos autorizados en la unidad ejecutora correspondiente, en el grupo 0 "Servicios Personales". En ningún caso se podrá disminuir el nivel retributivo de los funcionarios.

   Efectuada la transformación, la diferencia que existiera entre la retribución del funcionario en el cargo anterior y la del cargo al que accede, será asignada como una compensación personal transitoria, que se irá absorbiendo en futuros incrementos por cambios en la tabla de sueldos, ascensos, aumento de grado del funcionario y compensaciones o partidas de carácter permanente, cualquiera sea su financiación, que se otorguen en el futuro.

   Dicha compensación personal llevará todos los aumentos que el Poder Ejecutivo disponga para los funcionarios de la Administración Central.

   Derógase el artículo 39 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 8° de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011.

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 19.
Inciso 1º) ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 10.
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