TÍTULO VI
DISEÑO INSTITUCIONAL CAPÍTULO II
CONSEJO DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL
Artículo 69
(Institucionalidad).- El Consejo de Comunicación Audiovisual se vinculará administrativamente con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Industria, Energía y Minería y actuará con autonomía técnica.
A los efectos de cumplir con los artículos 118 y 119 de la Constitución de la República, el Consejo de Comunicación Audiovisual lo hará a través del propio Ministerio de Industria, Energía y Minería.
Podrá comunicarse directamente con los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y demás órganos del Estado.
Recibirá asesoría técnica de Ursec, la que seguirá teniendo potestad de fiscalización técnica de los servicios de comunicación audiovisual.
Ajustará su actuación a los principios generales y reglas de procedimiento administrativo vigentes para la Administración Central.
Sus actos administrativos podrán ser recurridos de conformidad con lo que disponen los artículos 317, 318 y 319 de la Constitución de la República y el Decreto-Ley N° 15.524, de 9 de enero de 1984, la Ley N° 15.869, de 22 de junio de 1987 y los artículos 40, 41 y 42 de la Ley N° 17.292, de 25 de enero de 2001.