TÍTULO VI
DISEÑO INSTITUCIONAL CAPÍTULO II
CONSEJO DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL
Artículo 68
(Competencias).-
A) Elaborar su reglamento interno de funcionamiento.
B) Monitorear las políticas y gestión de los medios del Sistema
Público de Radio y Televisión Nacional (SPRTN).
C) Estudiar y monitorear el funcionamiento y promover y estimular el
desarrollo del sector.
D) Velar por la promoción de la alfabetización mediática en el
ámbito audiovisual con la finalidad de fomentar la adquisición de
la máxima competencia mediática por parte de la población.
E) Desarrollar un observatorio audiovisual sistematizando los datos
estadísticos principales referentes a las empresas, agentes y
consumidores del sector, tanto a escala nacional como
internacional.
F) Asesorar al Poder Ejecutivo y a sus organismos competentes
aportando insumos para la formulación, instrumentación y
aplicación de la política de comunicación audiovisual.
G) Hacer cumplir la presente ley, sus reglamentaciones, las
resoluciones emanadas del mismo y los actos jurídicos
habilitantes de la prestación de servicios, dentro de su
competencia y sin perjuicio de las competencias propias del Poder
Ejecutivo y de la Ursec en la materia.
H) Fiscalizar el respeto a los derechos de las personas.
I) Asesorar, participar en la elaboración y monitorear las políticas
para la protección y promoción de los derechos de los niños,
niñas y adolescentes en los servicios de comunicación
audiovisual.
J) Elaborar los reglamentos y pliegos de bases y condiciones que
regirán los llamados a interesados en prestar servicios de
comunicación audiovisual, con el asesoramiento técnico de la
Ursec, y con el asesoramiento no vinculante de la Comisión
Honoraria Asesora de Servicios de Comunicación Audiovisual
(Chasca).
K) Previa autorización del Poder Ejecutivo, realizar los llamados
públicos y abiertos a interesados en obtener una autorización o
licencia para brindar servicios de comunicación audiovisual y la
respectiva concesión de uso de espectro radioeléctrico, en caso
de corresponder.
L) Convocar, junto a la Ursec cuando corresponda, las consultas o
audiencias públicas previstas en la presente ley y las que estime
necesarias, dando debida publicidad a estas.
M) Fiscalizar y verificar el cumplimiento de las obligaciones
previstas en la presente ley y los compromisos asumidos por los
prestadores de los servicios de comunicación audiovisual en los
aspectos legales, administrativos, de contenidos y en el proyecto
comunicacional.
N) Mantener vínculos internacionales con entidades de similar
competencia, proponer al Poder Ejecutivo la participación en
organismos internacionales y asesorarlo en materia de convenios
internacionales, dentro de su ámbito de acción.
Ñ) Asesorar en los procedimientos de concesión, autorización,
transferencia, renovación, revocación y declaración de caducidad
de las concesiones, autorizaciones y licencias para prestar
servicios comprendidos dentro de su competencia, los que deberán
basarse en los principios generales de publicidad, igualdad y no
discriminación.
O) Dictar normas e instrucciones particulares sobre el
funcionamiento de los servicios comprendidos en su competencia,
con arreglo a lo establecido por las políticas sectoriales y los
objetivos enunciados en la presente ley, pudiendo requerir a los
prestadores públicos y privados información que sea relevante
para el cumplimiento de sus fines.
P) Proteger los derechos de usuarios y consumidores, de acuerdo a
las previsiones de la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000, en
los servicios comprendidos dentro de su competencia.
Q) Entablar, cuando lo considere pertinente, la Acción de Protección
de los Derechos en la Comunicación, para garantizar el pleno goce
de los derechos de las personas reconocidos en los artículos 28,
31, 32, 33 y 34 de la presente ley, de conformidad con lo
establecido en los artículos 43 a 50 del Título IV, Capítulo VI
de la presente ley.
R) Aplicar todas las sanciones establecidas en el Capítulo
correspondiente de la presente ley, salvo las que son de
exclusiva competencia del Poder Ejecutivo y las que aplique el
Poder Judicial, por la violación de los derechos de las personas
reconocidos en los artículos 28, 31, 32, 33 y 34 de la presente
ley.
S) Mantener actualizados los registros de acceso público creados por
la presente ley.
T) Recibir de los titulares de servicios de comunicación audiovisual
sus balances anuales con contabilidad suficiente y auditada en
tiempo y forma que dispondrá la reglamentación, los que serán
tratados en los términos que establece la Ley N° 18.331, de 11 de
agosto de 2008.
U) Prevenir y desalentar las prácticas monopólicas u oligopólicas,
las conductas anticompetitivas, predatorias o de abuso de
posición dominante.
V) Implementar mecanismos para la solución arbitral de las
diferencias que se susciten entre agentes del mercado de los
servicios de comunicación audiovisual.
W) Vigilar el cumplimiento de los cometidos del SPRTN y la
adecuación de los recursos públicos asignados para ello.
X) Convocar anualmente a la Chasca a los efectos de presentarle un
informe de gestión.
Y) Recomendar al Poder Ejecutivo nuevos eventos de interés general
para la sociedad a incluir en los alcances y con las condiciones
del artículo 39 de la presente ley y fiscalizar que el ejercicio
de los derechos exclusivos para la emisión o retransmisión de
dichos eventos, no perjudique el ejercicio del derecho al acceso
a los mismos.